ATS 25/2019, 5 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:14089A
Número de Recurso2778/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución25/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 25/2019

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2778/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SECCION 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2778/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 25/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2018, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 4392/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria del Río, como Procedimiento Abreviado nº 79/2014, en la que se condenaba, entre otros, a Juan Enrique, como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada del Art. 242.2 del Código Penal y de un delito de lesiones del Art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión por el delito de robo y a la pena de un año de prisión por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello, con expresa imposición de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Juan Enrique deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con Pedro Enrique, a Mariana en la cantidad de 12.240Ž92 euros, por lesiones y secuelas; y a Mariana y a Alfonso, por el dinero y efectos sustraídos, en la cantidad que resulte después de restar de la suma de 11.020 euros el importe que se acredite en ejecución de sentencia como ya percibido de la compañía aseguradora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, actuando en representación de Juan Enrique, con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del Código Penal con el carácter de cualificada, en relación con el Art. 20.1 y el 21.1, así como el Art. 66 del Código Penal; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 20.1 y 2 y 21.1 del Código Penal; y 5) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente afirma que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin que exista una mínima actividad probatoria de cargo. La condena se basa única y exclusivamente en la identificación efectuada por la víctima nueve meses después de ocurrir los hechos y cuando previamente había identificado a otra persona como autora de los mismos, sin que exista prueba alguna adicional que le relacione con ellos. Además, deben albergarse dudas en cuanto a la fiabilidad de tal identificación por los motivos que expone, especialmente en cuanto al apodo que se le atribuye o al mordisco que la sentencia tiene por acreditado que le produjo la víctima cuando ésta, en realidad, adujo que mordió a otro imputado.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que sobre las 11:30 horas del día 4 de abril de 2014, a sabiendas de que Mariana se encontraba sola en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Coria del Río (Sevilla), y conociendo tanto el nombre de su marido, Alfonso, como su profesión al frente de un taller mecánico de su propiedad, irrumpieron en dicho domicilio los acusados Juan Enrique y Pedro Enrique, junto con un tercer varón no identificado, con intención de apoderarse del dinero y enseres de valor que hallaran en su interior.

    Para acceder al domicilio, el acusado Juan Enrique llamó a la puerta de entrada pretextando la entrega de un paquete procedente de "Neumáticos Hankook" a nombre de Alfonso, ante lo cual Mariana, que previamente comprobó a través de la mirilla de la puerta que se trataba de un hombre joven, abrió la puerta e hizo ademán de telefonear a su marido para informarle de la entrega, momento en que Juan Enrique la cogió del cuello y le dio un fuerte empujón, entrando en la vivienda junto con el también acusado Pedro Enrique y el tercero no identificado.

    Entre los tres golpearon a Mariana y la tiraron al suelo, donde la inmovilizaron atándola de pies, rodillas y manos, éstas a la espalda, colocándose uno de los varones encima de ella, el cual le tapó la boca con una mano y no dejó de golpearle la cabeza contra el suelo, para mantenerla retenida mientras los otros dos registraban la casa en busca de dinero y objetos de valor.

    Con el transcurso de los minutos, dado que no encontraban el dinero, el varón situado encima de Mariana comenzó a golpearla violentamente, al tiempo que le decía "dónde está el dinero que tiene tu marido, dónde está el dinero, como no digas dónde lo tiene guardado estos dos te van a matar", refiriéndose a los otros dos partícipes. Ante esta violencia, Mariana, temiendo por su vida, le dijo que estaba en uno de los cajones del mueble del salón. Una vez con el dinero en su poder, los acusados, tras amordazar a la víctima con cinta americana y quitarle de un fuerte tirón la alianza que llevaba en un dedo de su mano derecha y su teléfono móvil, abandonaron el domicilio dejándola en su interior inmovilizada con las ataduras y mordazas descritas.

    Durante la agresión inicial, hasta lograr la inmovilización a que fue sometida, Mariana forcejeó con sus agresores y consiguió morder los dedos de los mismos, logrando romper los guantes de látex que llevaba Pedro Enrique, uno de cuyos trozos quedo en el pasillo del salón de la vivienda y otros dos en la calle, a escasos metros de la entrada del domicilio.

    Una vez se fueron los acusados, Mariana logró liberarse de las ligaduras en un corto espacio de tiempo y alertó telefónicamente del suceso.

    Como consecuencia de estos hechos, Mariana sufrió lesiones físicas y psíquicas, consistentes, las primeras, en pequeña herida en mucosa de labio superior e inferior; contusión en región frontoparietal derecha, en región malar derecha e izquierda y en párpado inferior izquierdo; señales de intento de atragantamiento en cuello; dolor en ambos costados, más acentuado en el derecho; dolor en musculatura dorsal y apófisis espinosas de columna dorsal; herida y erosión en miembro inferior izquierdo situadas en tercio superior y medio de la pierna izquierda; y contusión cervical y lumbar. Estas lesiones tardaron en estabilizar, tras una primera asistencia facultativa, 10 días, de los cuales 5 fueron impeditivos para las ocupaciones habituales de la lesionada.

    Por su parte, el daño o trastorno psíquico de etiología traumática, a raíz de la situación vivida, integrado por ansiedad y un sufrimiento psiquiátrico grave, se estabilizó en 120 días de tratamiento psiquiátrico especializado con finalidad curativa.

    Tras la estabilización de las lesiones, le han quedado secuelas funcionales integradas por un trastorno de estrés postraumático grave que le genera importantes restricciones de su vida autónoma e impide una vida laboral normalizada, además de secuelas estéticas consistentes en un perjuicio estético ligero, en grado medio, derivado de cicatrices en cara anterior de la pierna izquierda, de 4 x 0,3 y 1,5 x 0,5 cms., hipercrómicas y normotróficas.

    Los autores se llevaron del domicilio los objetos que se detallan en el factum, tasados pericialmente en 11.020 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de afirmar que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el acusado es autor de los delitos por los que ha sido condenado. No se cuestiona la realidad del robo o las lesiones sufridas por la víctima como consecuencia de la violencia empleada para la comisión del anterior, sino que el acusado fuera uno de los autores.

    La Sala fundamentó su pronunciamiento condenatorio en el reconocimiento que del acusado, como autor de los hechos, efectuó la víctima, pero no sólo tomó en consideración este reconocimiento, como se dice, sino que tuvo en cuenta otros datos que permiten desvirtuar las alegaciones que se vierten para sustentar la escasa fiabilidad que se predica del mismo.

    En concreto, la Audiencia comienza valorando el informe policial elaborado una vez detenido el coacusado, tras el resultado de la prueba de ADN, cuando éste manifestó espontáneamente a los policías nº NUM001 y NUM002 que no conocía a los otros investigados que estaban en prisión por estos hechos, los cuales no habían participado en el hecho, invitándoles a dirigir la investigación hacia la localidad de Almonte, haciendo hincapié en que uno de los autores presentaba una mordedura en un dedo.

    A la vista de este dato, los agentes recabaron informe del Centro de Salud de Almonte sobre las asistencias médicas que, desde el 4 de abril de 2014, se hubieran prestado por lesión en dedos compatibles con mordedura de otra persona, obteniendo un parte de primera asistencia del día 20 de abril de 2014 prestada a Juan Enrique, pariente, precisamente, de Pedro Enrique. Según este parte médico, el paciente sufría dolor a la palpación y tumefacción del tercer metacarpo y articulación metacarpofalángica del tercer dedo, dolor a la palpación en antebrazo derecho, erosión en porción superior del miembro superior derecho y erosión en articulación interfalángica del tercer dedo de la mano izquierda.

    El acusado declaró que estas lesiones fueron fruto de una agresión sufrida a manos de unos rumanos desconocidos con los que, sobre las 04:40 horas del mismo día 20 de abril de 2014, habría mantenido una pelea en el exterior de la discoteca "Sublime" de la localidad de Almonte, aportando la defensa en el acto del juicio una copia de su declaración como perjudicado/denunciante prestada en el atestado nº NUM003 de la Guardia Civil de dicha localidad en la tarde del día 21 de abril.

    Estas manifestaciones resultaron escasamente creíbles para la Audiencia que, tras la lectura del documento y ante las pobres y genéricas manifestaciones del acusado sobre esta supuesta pelea, exentas de un mínimo respaldo, considera insuficientes a los efectos enervatorios pretendidos y, en definitiva, para descartar la conexión de esas lesiones con los hechos enjuiciados. De un lado, en el plenario describió una verdadera paliza, lo cual no se correspondería con las lesiones descritas en el parte; de otro, en la denuncia refirió haber sido golpeado con un palo y en sede de instrucción que le golpearon el dedo, el brazo y el costado con palos, lo que tampoco tendría correspondencia con las lesiones objetivadas, en las que no se objetivan contusiones y hematomas que se correspondieran con tan violenta agresión; y, finalmente, porque bien pudiera éste haber aportado más datos para poder comprobar la realidad de la pelea dado que, según declaró ante la Guardia Civil, estuvo acompañado de amigos y el vehículo propiedad de uno de ellos resultó con daños, por lo que pudo haber propuesto que tales amigos declarasen como testigos, como era factible también acreditar los daños del coche de uno de ellos. Es más, señala el Tribunal que ni siquiera se aportó en su integridad el atestado en cuestión y, por supuesto, se desconoce el estado de la causa judicial que hubiera sido incoada.

    Frente a ello, la Sala destaca el hecho de que las manifestaciones espontáneas del coacusado, Pedro Enrique, condujeron a los investigadores hasta la localidad de Almonte en busca de una persona que en días posteriores hubiera sido atendida por sufrir lesiones en los dedos compatibles con una mordedura humana, lo que propició la identificación de una persona, Juan Enrique que, casualmente, era su primo hermano, y que, posteriormente, fue identificado por la víctima con total seguridad en una diligencia de reconocimiento en rueda a presencia judicial como la persona que llamó a la puerta diciéndole que tenía un paquete para su marido y quien, tras abrir la misma, la cogió del cuello y comenzó a darle golpes, manifestando que no tenía duda alguna de esa identificación y que si éste hubiera estado en la rueda anterior (refiriéndose a otra rueda orientada a confirmar o descartar la participación de otro sospechoso donde no estaba el acusado) también lo habría identificado.

    Es más, en el acto del juicio, la víctima ratificó dicho reconocimiento con total y absoluta seguridad y contundencia, afirmando reconocer sin dudas al acusado, diciendo que cuando vio a esta persona estuvo segura de que había sido él, mientras que respecto de Pedro Enrique sólo pudo decir que no le vio el rostro, sino sólo su barriga y su corpulencia.

    Rechaza finalmente la Sala las restantes alegaciones exculpatorias que ahora se reiteran a propósito de los previos reconocimientos efectuados por la víctima en relación a otras personas respecto de las que, después, se sobreseyó la causa, estimando que esta circunstancia no resta valor al reconocimiento posterior, vistos los términos de certeza expresados en el plenario y la plena verosimilitud que proporcionan a su relato los demás datos circunstanciales expresados. Alcanza así la firme convicción de que el hoy recurrente participó en los hechos enjuiciados como autor material y directo y a ello no empece, dice por último, que éste no tenga el apodo de " Zapatones", dado que la víctima refirió que dos de los partícipes se dirigían a un tercero llamándole repetidamente " Zapatones", pues no debe olvidarse que en los hechos participó un tercer varón cuya identidad no ha podido ser establecida.

    Por lo demás, hemos reiterado que el reconocimiento adquiere la condición de prueba de cargo si comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, puede ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación, como hemos visto sucede en el presente caso.

    En atención a lo expuesto se ha de concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado. La víctima, de forma inequívoca, le ha identificado en el acto del juicio -verdadera prueba de cargo- como la persona que, en unión con otras dos, accedió a su domicilio y la golpeó. Reconocimiento que permite afirmar la existencia de prueba válidamente obtenida, racionalmente valorada y suficiente para atribuir al recurrente su participación en los hechos.

    En definitiva, en el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de las declaraciones de la víctima, sin que el otorgamiento de credibilidad que le concede se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010). También tiene declarado esta Sala que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16 de mayo de 2007).

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del Código Penal con el carácter de cualificada, en relación con el Art. 20.1 y el 21.1, así como el Art. 66 del Código Penal.

  1. En tal sentido, señala que en abril de 2014 se cometieron los hechos y en enero de 2015 fue detenido e imputado, formulándose escrito de acusación en septiembre de 2015, pero que no fue hasta mayo de 2018 en que se dictó sentencia, y, por tanto, se han empleado tres años en la tramitación de una causa que no presentaba la menor complejidad, por lo que, según la jurisprudencia que reproduce, debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada rebajándose la pena en un grado conforme dispone el Art. 66 CP.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo Art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido, pues el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo o, a lo sumo, el período que media entre la presentación del escrito de acusación y la celebración del juicio.

    Ahora bien, vista la tramitación procesal de la causa, por lo que al período indicado por el recurrente se refiere, se advierte el dictado de resoluciones judiciales en fecha 27 de octubre de 2015 (auto de apertura de juicio oral y traslado a las defensas), 7 y 18 de enero de 2016, 30 de septiembre de 2016, 4 de octubre de 2016, 9 y 18 de noviembre de 2016, 22 de marzo de 2017, 11 y 15 de mayo de 2017, 5 y 12 de junio de 2017, 4 de septiembre de 2017, 17 de octubre de 2017, 1 y 15 de diciembre de 2017, 9 y 22 de enero de 2018 y 8 y 15 de marzo de 2018. Todas ellas tendentes a tramitar la fase intermedia y la preparación del juicio oral, mediando dos suspensiones del mismo.

    Por otra parte, respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas que se interesa.

    En su virtud, procede la inadmisión del motivo conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo, formulado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se funda en la existencia de error en la valoración de la prueba.

  1. Considera el recurrente que la sentencia no ha valorado correctamente el informe obrante en la causa que acreditarían su condición de consumidor de sustancias estupefacientes de larga evolución, habiendo realizado varios tratamientos de desintoxicación, lo que denotaría una importante incidencia sobre su entendimiento y voluntad capaz de justificar la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción de los arts. 20.1 y 2 CP en relación con el Art. 21.1 CP.

  2. El Art. 849.2 LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso.

    En cuanto a los documentos citados genéricamente, los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, el informe señalado ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido del documento en sí, sino que ésta entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente el mismo. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso pretende suscitar dudas acerca de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia en atención a la pretendida afectación de sus facultades con motivo de un consumo prolongado en que pretende fundar la apreciación de una eximente incompleta.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 20.1 y 2 y 21.1 del Código Penal.

  1. Insiste el recurrente en los argumentos expuestos en el anterior motivo a propósito de reclamar la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción con arreglo al informe especificado.

  2. Tenemos dicho que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del Art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del Art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". ( STS 898/2013, de 18 de noviembre).

  3. El Tribunal desestimó la alegación del recurrente solicitando la apreciación de la atenuante de drogadicción del Art. 21.2 CP, indicando que el informe de la trabajadora social del Servicio Provincial de Drogodependientes y Adicciones de Huelva, fechado el día 10 de noviembre de 2014, presentado por la defensa, sólo ponía de manifiesto que el acusado había acudido a dicho servicio el 11 de febrero de 2013 y que, desde el último informe de agosto de 2014, continuaba asistiendo con regularidad a las citas programadas, sometiéndose a controles toxicológicos periódicos, habiendo dado un resultado positivo a la cocaína en los controles de 30 de septiembre de 2014 y 28 de octubre de 2014. No obstante ello, se indica que nada se habría acreditado a la Sala acerca de los controles realizados en fechas coetáneas a los hechos como no se habría aportado el aludido informe de agosto de 2014.

Si a ello se añade que, según se desprende del informe, en régimen de libertad condicional se encontraba sometido a seguimiento de su tratamiento de deshabituación desde febrero de 2013, no parece que pueda afirmarse que el día de los hechos se encontrara con sus facultades mermadas por el consumo de sustancias estupefacientes.

La respuesta del Tribunal es acertada y esta decisión ha de ser mantenida en esta instancia. De un lado, el recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos, aun reclamando ahora la apreciación de una eximente incompleta, y la respuesta dada es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha recordado en la STS nº 747/2011, de 1 de junio, que como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual, definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuántos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

Por otra parte, ésta es, como se desprende de su propio enunciado, la existencia de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes o droga, siendo preciso señalar que la simple condición de consumidor no basta (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es necesario que el sujeto despliegue la actividad delictiva como un medio para obtener los ingresos necesarios para subvenir a su compulsiva e imperiosa necesidad de consumir, propia de la grave adicción (vid., en este sentido la STS 412/2017, de 7 de junio).

Es preciso también acreditar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre).

En tal sentido, hemos declarado que el mero consumo o la mera adicción a esas sustancias no implica por sí mismo atenuación alguna. Para ello sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( SSTS 877/2005, de 4-7; 1101/2005, de 30-9; 1321/2005, de 9-11; 912/2006, de 29-9; 1071/2006, de 8-11; 444/2008, de 2-7). En definitiva, no basta con ser drogadicto, cuando no alcanza una gravedad que le compele a la conducta delictiva, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas del sujeto y esa afectación de la capacidad de culpabilidad del acusado ha de constar suficientemente probada ( SSTS 1167/2004, de 22-10; 842/2005, de 28-6; 223/2007, de 20-3; 524/2008, de 23-7; 16/2009, de 27-1).

Además, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la procedencia de estimar la eximente invocada a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

En el quinto y último motivo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente entiende vulnerado el derecho aludido porque la Sala a quo impone las penas sin motivar adecuadamente las mismas y sin guardar la necesaria proporcionalidad. En relación con el delito de robo se impone la pena en la mitad del marco penológico, mientras que en el delito de lesiones, pudiéndose optar por la pena de prisión o de multa, se opta por imponer la de prisión sin motivarlo. Tan sólo se habla de la gravedad de la pena, pero la sentencia no tiene en cuenta la levedad de las lesiones que presentó la víctima y que, de hecho, debieron calificarse como de delito leve, ya que lo que califica las lesiones de delito son los daños psicológicos sufridos por ésta con posterioridad y esto se escapa de los agresores o, al menos, es un dato que no puede estar a su alcance, por lo que la gravedad de los hechos no es un dato que pueda tomarse en consideración a estos efectos y la pena impuesta debió ser la mínima.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    Por lo demás, reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008).

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

    El actual Art. 66.1.6º CP permite a los Tribunales, cuando no concurran atenuantes ni concurra agravantes, aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    Hemos de recordar que esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    La lectura del fundamento jurídico cuarto pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal ha motivado suficientemente la extensión de las penas impuestas. Así, en cuanto al delito de robo con violencia, considera que concurren idénticas circunstancias a las apuntadas respecto del otro acusado en cuanto al concierto y estudio previo a la comisión del ilícito, que les permitió conocer la identidad y profesión del varón morador de la vivienda y su ausencia a media mañana que fue aprovechada para asaltar a su esposa en soledad, unido a la agresividad y violencia que contra ella utilizaron, llegando a amenazar a ésta de muerte. Mientras que, respecto del delito de lesiones, se atiende a la gravedad de la agresión sufrida por la moradora de la vivienda, a la que cogieron del cuello, golpearon y tiraron violentamente al suelo, donde la mantuvieron inmovilizada con un varón encima de ella durante los aproximadamente quince minutos que los acusados permanecieron en la vivienda.

    El recurrente obtuvo, por tanto, una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y tampoco se aprecia la infracción del deber de motivación que se denuncia en relación a la individualización de la pena.

    Debe tenerse en consideración que el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de robo con violencia del artículo 242.2 del Código Penal así como de un delito de lesiones del Art. 147.1 del Código Penal vigente tras la reforma de la LO 1/2015 (que no de lesiones leves), para los que el legislador prevé, para el primero, la imposición de pena de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años y, para el segundo, de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses; y que el Tribunal impuso la pena de 4 años y tres meses de prisión y 1 de año de prisión, respectivamente.

    Por tanto, el Tribunal fijó las penas dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó las mismas acudiendo a criterios plenamente plausibles y, siendo ésta una facultad discrecional, del mismo modo que el Tribunal decidió que la pena proporcionada al hecho y al autor resultaba para las lesiones de la imposición de la pena de prisión, y no de multa, y, a su vez, de la imposición de la mismas en su grado medio, nada exigía que las mismas debieran ser las mínimas establecidas por el legislador, tal como pretende el recurrente. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar las mismas arbitrarias o desmedidas, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    El motivo, carente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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