STS 747/2011, 1 de Junio de 2011

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2011:5056
Número de Recurso2168/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución747/2011
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por María Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30), con fecha 12/7/2010, en causa s Rollo de Sala número 34/2010 , dimanante de las Diligencias Previas nº 6092/2004 del Juzgado de Instrucción número 25 de los de Madrid, seguida contra aquella por Delito de Estafa y Falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Dña Gemma Muñoz Minaya y defendida por el Letrado D. Angel Gómez San José.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 25 de los de Madrid instruyó las Diligencias Previas con el número 6092/2004 contra María Esther por Delito de Estafa y Falsedad, y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, (Rollo 34/2004) que, con fecha 12/7/2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"II. HECHOS PROBADOS.

María Esther , mayor de edad y sin antecedentes computables en esta causa, comenzó a trabajar para la empresa Gufertrans S.L. , sita en la calle Luis I de Madrid, en el mes de julio de 2004 y permaneció como empleada de esta empresa hasta octubre del mismo año.

Aprovechando un descuido bien del representante de la empresa, bien de otras empleadas con acceso a ellos, y sin que conste la utilización de fuerza, en fecha no exactamente acreditada del mes de agosto de ese año 2004, se apoderó de dos talonarios de cheques propiedad de la empresa de las entidades bancarias Bankinter y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Cajamadrid).

El día 20 de agosto de 2004 rellenó de dos de lso cheques de la entidad Cajamadrid imitando la firma de Norberto , representante legal de la empresa Fufertrans S.L, ordenando en ambos el pago del cheque al portador por importe de 491,20 euros y de 2.845,20 euros. Con los dos cheques se presentó en sendas sucursales de dicha Caja (sitas en la Vereda de Ganapanes nº 33 y en la calle Mayor 46 de Madrid,) los días 26 y 27 de agosto y cobró los importes consignados haciendo suyo el dinero así obtenido.

El mismo día 20 de agosto de 2004 rellenó tres cheques de Bankinter, por importes de 601, 789 y 2845,20 euros respectivamente imitando la firma del mismo representante legal de la empresa Gufertrans S.L, ( Norberto ), y ordenando en ambos el pago al portador. Se presentó los días 23 y 26 de agosto en las sucursales número 10 y 28 de Bankinter. En la primera de las sucursales cobró por ventanilla el día 23 los dos primeros cheques y en la segunda cobró el día 26 de agosto del último de los cheques.

Tanto Cajamadrid como Bankinter han reintegrado a Gufertans S.L las cantidades cobradas por María Esther mediante los cheques antes mencionados.

María Esther padece un trastorno de la personalidad límite, conocido como oniomanía o trastorno del comprador compulsivo que no le impedía comprender la trascendencia de sus actos aunque la limitaba para actuar conforme a dicha comprensión.

La presente causa fue incoada el 2 de septiembre de 2004 y el auto de apertura del juicio oral se dictó en 14 de noviembre de 2007. A partir de enero de 2008 y hasta abril de 2009 la causa estuvo paralizada por encontrarse la acusada en paradero desconocido siendo así que se encontraba en esos momentos en situación de prisión por otras causas, por lo que su falta de citación no se debió a su comportamiento. Fue la propia acusada la que en una carta dirigida al Juez de Instrucción en abril de 2009 para pedir su rápido enjuiciamiento provocó la reanudación de la causa".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.

Absolvemos a María Esther del delito de robo con fuerza en las cosas del que fue

acusada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular de Cajamadrid, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas por delito.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.2 y 3 del Código Penal , que imponen en este caso penas por separado ambos delitos, condenamos a María Esther :

  1. Como responsable en concepto de autora de un solo delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos 390.1 aportados 2 y 3 y 392 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de enfermedad mental y dilaciones indebidas del artículo 21.6 , en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal , y la consiguiente aplicación del artículo 66.2 del mismo Código , a las penas de tres meses de prisión y tres meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53.1 del Código Penal .

  2. Como responsable de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 74, 248, 249 y 250.1.3º con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de enfermedad mental y dilaciones indebidas del artículo 2.16 , en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal , y la consiguiente aplicación del artículo 66.2 del mismo Código , a las pena de un año y nueve meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de 4 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53.1 del Código Penal .

  3. Como responsable en concepto de autora de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de cuatro días de localización permanente en su domicilio.

Le condenamos asimismo a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas a las penas privativas de libertad por ambos delitos.

Le condenamos a que indemnice a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en la cantidad de tres mil trescientos treinta y seis euros con cuarenta céntimos (333.40) y a Bankinter en la cantidad de cuatro mil doscientos veinticinco euros con veinte céntimos (4225,20).

Y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular de Cajamadrid absolviéndole y declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales. También le condenamos al pago de las costas, si las hubiere, que se correspondan con un juicio de faltas con exclusión en este caso de las causadas por Cajamadrid.

Para el cumplimiento de la pena de prisión le serán de abono a la acusada los días que permaneció en prisión por esta causa.

Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar, en su caso, la solvencia o insolvencia de la condenada a los efectos derivados de la condena que se impone".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional, por la representación procesal de María Esther , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso de casación interpuesto por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional por la representación de la recurrente María Esther se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivos del recurso de la recurrente María Esther .

PRIMER MOTIVO DE CASACION. Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto de los artículos 21.6 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del mismo texto, y del artículo 66 del Código Penal .

Breve extracto de su contenido: No se aprecia por el Tribunal sentenciador la cualificación en la circunstancia de los artículos 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal .

SEGUNDO MOTIVO DE CASACION. Por infracción de precepto constitucional, acogido al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución.

-Se desiste del presente motivo-.

TERCER MOTIVO DE CASACION. Por infracción de precepto constitucional, acogido al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se desiste del presente motivo.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó su inadmisión; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo/Vista, se celebró la votación prevenida el día 26/5/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La recurrente invoca, al amparo del artículo

    849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 21.6ª en relación con 21.1º y 20.1º , y 66, todos ellos, del Código Penal.

    Se aduce la existencia de una alteración psíquica, basándose en el informe pericial obrante en actuaciones y ratificado en el acto de la vista oral, en el que se le acreditaba una elevadísima disminución del control de la voluntad.

    Llevando la cuestión al campo del error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias e 29/3/2004 y 17/10/2000 .

    La Sala a quo estimó acreditado que la acusada padecía un trastorno de la personalidad límite, conocido como oniomanía o trastorno del comprador compulsivo, que no le impedía comprender la transcendencia de sus actos aunque la limitaba para actuar conforme a dicha comprensión. La Sala basó su pronunciamiento en el informe pericial evacuado al respecto y en las aclaraciones y explicaciones adicionales que dio la perito en el acto de la vista oral. La perito puso de relieve que la acusada padecía un trastorno de la personalidad - como tal, por lo tanto, no encajable en la categoría de enfermedad mental - que le ocasionaba un modo de actuar principalmente impulsivo y que la personalidad de la acusada se caracterizaba por la capacidad de comprensión de la naturaleza prohibida de la acción y de su alcance, y al propio tiempo por su capacidad mermada de medir las consecuencias, obrando por impulso, particularmente, en situaciones de ansiedad y stress.

    En este marco, la Sala de instancia consideró que se daba un supuesto fáctico suficiente para apreciar la atenuante analógica de alteración psíquica, rechazando hacerlo como muy cualificada. No se había acreditado - a juicio de la Sala de instancia - que concurriese una especial relevancia o intensidad.

    En definitiva, el informe pericial fue precisamente evaluado en sus justos términos por el Tribunal de instancia. Además, el informe fue objeto de aclaración por la perito, matizando y explicando los términos del dictamen en el sentido dado. El documento, por lo tanto, no es literosuficiente en el significado del recurso. La disconformidad de la recurrente no se refiere a un punto que quede acreditado por el dictamen de la perito de forma incontestable, directamente sin necesidad de acudir a interpretaciones secundarias. La disconformidad se refiere al encaje atenuatorio que le ha dado la Sala a quo, que, en los términos reflejados, no dejan espacio para una atenuante muy cualificada.

    La jurisprudencia de esta Sala (STS de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 ), ha establecido, a la hora de definir qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, que "(como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado".

    No se aprecia, ciertamente, en los hechos declarados probados una situación de una entidad tal que se desmarque por su intensidad de los límites propios de la atenuante apreciada.

    Se desestima el motivo.

  2. La sentencia condenó a María Esther , como penalmente responsable, con las circunstancias atenuantes analógicas de dilaciones indebidas (ahora la 6ª del art. 21 CP ) y de alteración psíquica:

    1. de un delito de falsedad en documento mercantil, a las penas de tres meses de prisión y multa de tres meses.

    2. de un delito continuado de estafa agravada (arts. 74, 248 y 250.1.3º CP ) a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de tres meses.

    3. de una falta de hurto, a la pena de cuatro días de localización permanente en su domicilio.

    En el traslado previsto por las Disposiciones Transitorias de la LO 5/2010 , la Defensa de María Esther ha reclamado que, suprimido por esa Ley el subtipo agravado del art. 250.1.3º CP , se calcula la pena con arreglo al tipo básico del art. 249 . El Ministerio Fiscal se ha mostrado conforme, interesando que la pena de prisión por la estafa continuada sea señalada en veinte meses.

  3. Suprimida la agravación que preveía el art. 250.1.3º CP y recogiendo las mencionadas disposiciones transitorias el criterio de retroactividad de la norma más favorable, ha de fijarse la pena prevista para el delito de estafa básica, continuada, prevista en los arts. 248, 249 y 74 CP. SI bien, al concurrir dos circunstancias atenuantes y atendido el art. 66.1.2º CP y la entidad de las circunstancias, habrá de imponerse la pena inferior en un grado. Con todo ello y en atención de los criterios establecidos en el art. 249 in fine, se ha de fijar la extensión de la pena de prisión en quince meses.

  4. Ha de declararse haber lugar parcialmente al recurso y, con arreglo al art. 901 LECr , ser declaradas de oficio las costas de él.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación que ha interpuesto María Esther contra la sentencia dictada, el 12/7/2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30 , en proceso sobre estafa, falsedad y falta de hurto; la cual sentencia se casa y anula parcialmente para ser sustituida pro la que a continuación se dicte.

    Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese la presente resolución junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

    El Juzgado de Instrucción número de los de 25 incoó las Diligencias Previas número 6092/2004 por Delito de Estafa y Falsedad contra María Esther , nacida el 27/4/1973 en Concarneeau (Francia), con carta de identidad número NUM000 , hija de Michel y Annick, y, una vez conclusas, las remitió a la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 12/10/2010, dictó Sentencia condenándole como autora responsable de un solo delito de falsedad en documento mercantil a la pena de tres meses de prisión y tres meses de multa, de un delito continuado de estafa agravada a la pena de una ños y nueve meses de prisión y de una falta de hurto a la epena de cuatro días de localización permanente. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez , proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso la exposición de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por las razones expuestas en la sentencia precedente de esta Sala, la condena a María Esther por el delito continuado de estafa ha de entenderse comprendida en los arts. 248, 249 y 74 CP, con las circunstancias atenuantes analógicas de dilaciones indebidas (ahora 6ª del art. 21 CP ) y de alteración síquica, con una extensión de la pena de prisión de quince meses.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a María Esther como penalmente responsable, en concepto de autora, de un delito de estafa no agravada, con las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de alteración síquica, a la pena de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia respecto a la absolución del delito de robo, la condena por el delito de falsedad en documento mercantil, la condena por la falta de hurto. Así como los pronunciamientos sobre costas e indemnizaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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