ATS 1648/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1648/2012
Fecha04 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (sección octava, con sede en Gijón), se dictó sentencia de 13 de diciembre de 2011, en los autos del Rollo del Tribunal de Jurado 2/2012 , dimanante del procedimiento de Tribunal de Jurado 2/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número cuatro de Gijón, por la que se condena a Pablo Jesús , como autor, criminalmente responsable de un delito de asesinato, cualificado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento, previsto en el artículo 139.1 º y 3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 10 años y prohibición de residir en la misma ciudad en la que residan sus hijos por tiempo de 10 años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Pablo Jesús formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que dictó sentencia el 27 de marzo de 2011 , estimandolo parcialmente, en el sentido de suprimir la concurrencia de la agravante de ensañamiento, y, en consecuencia, acordó condenar a Otilia a la pena de 17 años y seis meses de prisión, con confirmación del resto de los pronunciamientos.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Pablo Jesús , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de la atenuante del artículo 21.4º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 66.1º.2º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de las reglas del artículo 66 del Código Penal ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 57 del Código Penal .

CUARTO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y Faustino y Otilia , que ejercitan la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Méndez Rocasolano, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante del artículo 21.4º del Código Penal .

  1. Argumenta que, según la declaración de hechos probados, Pablo Jesús confesó su autoría al primer agente uniformado que llegó al lugar donde se encontraba esperando; que entregó las llaves de la casa al agente y que posibilitó la entrada en la vivienda, reconociendo los hechos y señalando el arma que utilizó. Por ello, considera que la confesión del acusado reúne las condiciones de la atenuante del artículo 21.4º del Código Penal : fue previa a cualquier actuación inicial y provechosa para la investigación y esclarecimiento de lo ocurrido.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 ) ( STS 1054/2010, de 30 de noviembre ).

  3. El relato de hechos probados no contienen base fáctica alguna que permita la apreciación de la atenuante solicitada. El reconocimiento de los hechos por parte del acusado se produce, una vez que ha disparado, por tercera vez, contra su mujer, a la que abandona, desangrándose y agonizando y, tras ser detenido en la vía pública, por un transeúnte y varios vecinos que habían llamado a la Policía. Asimismo, en los hechos declarados probados, se afirma que cuando el primer agente uniformado llega al lugar de los hechos, Pablo Jesús afirma haber matado a su esposa y que el arma se encontraba en el domicilio, añadiendo "la muy puta me ponía los cuernos y me vacío la cartilla".

La confesión o reconocimiento de los hechos por el acusado se produce, por lo tanto, cuando ya ha sido identificado e, incluso, retenido por varios ciudadanos hasta la llegada de las fuerzas policiales. Por ello, nada aportó a la investigación y esclarecimiento de los hechos. Esta Sala ha negado reiteradamente, valor probatorio a aquellos reconocimientos de los hechos, que se producen ante lo evidente y lo innegable (por todas, STS 754/2011, de 26 de mayo ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 66.1º.2º del Código Penal .

  1. Considera que la atenuante de reparación del daño debería haberse apreciado como muy cualificada, al haber quedado constancia de que el acusado intentó reparar en la medida de lo posible el daño causado a ambos hijos comunes de su matrimonio con la víctima y principales perjudicados de los hechos, mediante la entrega de la mitad de su vivienda.

  2. Respecto del concepto de circunstancia atenuante muy cualificada, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (véanse de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004): "Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado" ( STS 747/2011, de 1 de junio , por todas)

  3. El Tribunal Superior de Justicia confirmó el criterio mantenido, respecto de la pretensión instada por el recurrente en el acto de la vista oral, estimando que el simple resarcimiento de las responsabilidades civiles anticipadamente, no podía servir de fundamento para construir la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y citando, sobre el particular, la sentencia de esta Sala 136/2007, de 8 febrero . Así lo ha entendido esta Sala que, se ha mostrado, en algunas resoluciones, contrario al reconocimiento de forma sistemática como atenuante muy cualificada a la reparación total, pues se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( SSTS 1156/2010, de 28 de diciembre y 1.339/2011, de 5 de diciembre ).

El punto de vista sostenido por el Tribunal Superior debe mantenerse. Aunque es cierto que el acusado cedió a los más directamente perjudicados (sus hijos comunes con la víctima) la mitad del piso, en el que convivían, incluida la plaza de garaje y la mitad del trastero, no puede estimarse que se dé una especial intensidad reparatoria. En primer lugar, por la suma gravedad de los hechos cometidos y la extraordinaria dimensión del daño provocado a las víctimas y, en segundo lugar, porque, en definitiva, la entrega realizada por el acusado no entraña, en sí, cosa distinta al pago de la previsible responsabilidad civil por adelantado. Esta Sala, como son exponente las Sentencias 2/2008, de 16 de enero y 428/2011, de 12 de mayo , ha considerado que el simple pago no es suficiente para que se aprecie la atenuante de reparación como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles. No puede sostenerse otorgar un valor especialmente atenuador al pago de lo que sería el pronunciamiento previsible de la responsabilidad civil, colocando a ciudadanos con posibilidades económicas en mejor situación penal que otros ( SSTS 852/2010, de 8 de noviembre y 865/2011, de 20 de julio ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de las reglas del artículo 66 del Código Penal .

  1. Estima que la pena impuesta es excesivamente severa y que carece de justificación razonable, al corresponder a la pena mínima imponible, en caso de concurrir la agravante apreciada y de faltar la atenuante apreciada. Por ello, considera que la pena no es proporcionada, en atención igualmente, a la carencia de antecedentes penales y policiales del acusado.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 661/2008, de 29 de octubre ).

  3. Como ya observó el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Provincial justificó, sobradamente, la extensión de la pena impuesta (que fue, no obstante, rebajada por el Tribunal Superior al estimar inoperante la circunstancia agravante de ensañamiento) conforme a criterios plausibles y exentos de arbitrariedad. Así, la Audiencia, conforme a lo dispuesto en la regla séptima del artículo 66.1º del Código Penal , compensó, racionalmente, la agravante de parentesco y la atenuante de reparación del daño concurrentes, pero estimó que la pena debería imponerse más allá del mínimo legal, atendiendo a la gravedad del hecho y a la falta de arrepentimiento mostrada por el acusado en la propia vista oral.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida los artículos 57.1 º y 48 del Código Penal .

  1. Alega que se impuesto la pena de prohibición de residir en la misma ciudad que sus hijos por tiempo de 10 años, sin que exista causa ni se exprese motivación suficiente para ello. Estima que el artículo 57 del Código Penal contempla tres posibilidades, en concreto: la mera prohibición de comunicación, la prohibición de acercamiento a determinada persona y la prohibición de residencia en una ciudad determinada, de la que se ha acordado la más grave sin justificación alguna.

  2. El artículo 57 del Código Penal dispone:

    "1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

    No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

    1. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior."

  3. La simple lectura del precepto citado permite concluir la correcta interpretación hecha por el Tribunal Superior de Justicia, que entendió que la pena accesoria del artículo 57, en su número 2º, no es facultativa, a diferencia de lo que ocurre en el primer párrafo de ese mismo precepto, sino forzosa (la norma habla de su aplicación "en todo caso"), cuando se dé alguno de los delitos enumerados en ese mismo precepto, dentro de los que incluye el de asesinato de quien sea o haya sido el cónyuge o persona que está o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad. Así, lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala en reiteradas ocasiones (por todas, STS 166/2010, de 2 de marzo ).

    Por todo lo supuesto, procede la inadmisión del presente motivo conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En atención a lo expuesto, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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