STS 1229/2005, 19 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1229/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Octubre 2005

JUAN SAAVEDRA RUIZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por la representación del acusado Enrique y de la Acusación Particular Eugenia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, que condenó al anterior acusado por delito de asesinato intentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente, por las Procuradoras Sras. Oca de Zayas y Carmona Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe instruyó sumario con el nº 1 de 2.003 contra Enrique, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, que con fecha 23 de julio de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Que el procesado, Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16.50 horas del día 10 de mayo de 2.003 se acercó, por la espalda, a su esposa, Eugenia, cuando ésta comía en la cocina de la casa que ambos compartían en la calle de Peñalara 25 de la localidad de Getafe, y sin que ella advirtiera su presencia, le rodeó el cuello con un cordón o cable y con ánimo de causarle la muerte apretó hasta que Eugenia se desmayó cayendo al suelo. Al instante recuperó la conciencia y su esposo repitió la acción, con intención de estrangularla, quedando de nuevo inconsciente. Al volver en sí Eugenia comenzó a gritar alertando así a su hijo, Millán, que se encontraba echando la siesta en una planta superior de la vivienda, el cual acudió rápidamente encontrando a su madre tirada en el suelo, en el vestíbulo que da acceso a la cocina y a su padre de pie, al lado, con la cuerda o cable en la mano. Millán requirió a su padre para que se marchara del domicilio. Segundo.- Como consecuencia de estos hechos, Eugenia sufrió lesiones consistentes en hematomas palpabral bilateral, congestión hemiótica ocular, pre-isquemia cerebral, erosiones lineales en la parte anterior y posterior del cuello y erosiones tangenciales en el mentón, renunciando a toda indemnización. Sólo precisó la primera asistencia médica. Tercero.- En fechas anteriores a los hechos Eugenia había comunicado a su esposo la intención de separarse de él y de iniciar los trámites judiciales para ello, no siendo aceptado por el procesado. Cuarto.- Enrique padecía adicción crónica al alcohol y en el momento de los hechos tenía sus facultades levemente afectadas por la conjunción de esa adicción con rasgos de personalidad paranoide. No se ha acreditado que se hallara bajo los efectos del alcohol. Actuó de forma impulsiva pero controlada. Quinto.- El procesado, a las 23.45 horas del día 10-5-2003, acudió voluntariamente a la Comisaría de Policía de Getafe, donde fue detenido, informado de sus derechos, en particular de que se le imputaba un delito de homicido en grado de tentativa y se negó a declarar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Enrique, como autor responsable de un delito de asesinato intentado, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de alcoholismo, a las penas de 7 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado abonará las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Enrique el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil. Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por las representaciones del acusado Enrique y de la Acusación Particular Eugenia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Enrique, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 139.1ª del Código Penal, y consiguiente inaplicación del artículo 617.1 o de los artículos 147 ó 148 del Código Penal; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., por inaplicación del artículo 16.2 del Código Penal; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., al haber resultado indebidamente aplicada la agravante de parentesco (art. 23 Código Penal); Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., al haber resultado inaplicada, ni siquiera como atenuante analógica, la de trastorno mental transitorio (arts. 20.1 y 21.1 C.P.), así como tampoco la circunstancia de arrebato u obcecación (art. 21.3 C.P.); Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º, al haber resultado inaplicada la atenuante del artículo 21.4º del Código Penal (confesión espontánea de los hechos).

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Eugenia, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley por entender errónea la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la aplicación de la atenuante analógica de alcoholismo; Segundo.- Por quebrantamiento de forma, pues no se resuelve en la sentencia sobre todos los puntos de la acusación, al no resolverse en relación a la solicitud de la indemnización, que se hace en tiempo y forma.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de octubre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó al acusado como autor responsable de un delito de asesinato intentado, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de alcoholismo, a las penas de 7 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

RECURSO DE Enrique

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal, y consiguiente inaplicación del artículo 617.1 ó de los artículos 147 ó 148 del Código Penal. El argumento nuclear que fundamenta el reproche casacional consiste en que el acusado no actuó con "animus necandi", sino con la sola intención de lesionar.

Innumerables precedentes jurisprudenciales de esta Sala han consolidado el criterio según el cual la determinación del elemento subjetivo en los tipos penales contra las personas debe realizarse a través de un juicio de inferencia en el que se valoren las circunstancias fácticas concurrentes que figuren como datos probados en el relato histórico de la sentencia, de suerte que si la conclusión obtenida por el juzgador a partir del análisis de dichos elementos se ajusta a las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia, habrá de declararse la concurrencia del componente subjetivo del tipo.

En el caso presente, la A.P. declara probado que el acusado Enrique, "sobre las 16.50 horas del día 10 de mayo de 2.003 se acercó, por la espalda, a su esposa, Eugenia, cuando ésta comía en la cocina de la casa que ambos compartían en la calle de Peñalara 25 de la localidad de Getafe, y sin que ella advirtiera su presencia, le rodeó el cuello con un cordón o cable y con ánimo de causarle la muerte apretó hasta que Eugenia se desmayó cayendo al suelo. Al instante recuperó la conciencia y su esposo repitió la acción, con intención de estrangularla, quedando de nuevo inconsciente. Al volver en sí MªAngeles comenzó a gritar alertando así a su hijo, Millán, que se encontraba echando la siesta en una planta superior de la vivienda, el cual acudió rápidamente encontrando a su madre tirada en el suelo, en el vestíbulo que da acceso a la cocina y a su padre de pie, al lado, con la cuerda o cable en la mano. Millán requirió a su padre para que se marchara del domicilio".

Sobre la base del respeto absoluto de los hechos probados que exige la vía casacional utilizada, el motivo debe ser desestimado, porque el juicio de inferencia deducido por el Tribunal a quo de que el acusado obró con intención de acabar con la vida de su esposa no admite tacha alguna de irracionalidad o arbitrariedad a la luz de los elementos fácticos que se contienen en la parte transcrita del "factum" y que la sentencia pondera razonada y convincentemente, pues, en efecto, la acometida a una zona tan vital y vulnerable como el cuello, que se aprieta fuertemente con un cordón o cable hasta que la víctima pierde el sentido, y que se repite cuando ésta lo recobra, reincidiendo en la acción, no puede obedecer a una simple voluntad de lesionar, sino de matar, máxime cuando el informe del médico-forense refiere que la agredida estuvo a punto de sufrir una isquemia, esto es, falta de riego en el cerebro por oclusión que puede producir la muerte en cinco minutos, y en el caso, afirma que "el mecanismo de estrangulación tenía oclusión".

Pero es que, si la voluntad decidida por el acusado no era la de privar de la vida a su esposa, es decir, si no ejecutó la acción agresiva con dolo específico y directo de matar, ninguna duda cabe de que, cuando menos, concurrió el dolo eventual toda vez que a la vista de la mecánica comisiva, los medios y la forma de realizar el ataque, y los resultados producidos, resulta incuestionable que el agente tuvo que representarse la alta probabilidad de un resultado fatal y, pese a esa previsión, aceptó tal eventual resultado, y ello colma la exigencia del elemento subjetivo del delito de asesinato calificado por el Tribunal de instancia. Debemos recordar al respecto que no existe incompatibilidad alguna entre el dolo eventual y la alevosía que califica el homicidio como asesinato, pues, en efecto, la pretendida incompatibilidad entre el dolo eventual de muerte y el dolo directo de actuar alevosamente que esgrime el recurrente no se convierte en obstáculo calificador insalvable como aquél pretende, pues es perfectamente diferenciable en un comportamiento como el enjuiciado, una directa y decidida intención y voluntad de dar cumplimiento a finalidades aseguratorias para la ejecución y para el propio actuante así como sobre la indefensión de la víctima (parcela ésta del comportamiento alevoso que aparece diáfanamente en el actuar del agente que espera o busca deliberadamente una situación de relajamiento más propicia para la sorpresa) de una actitud intencional que no completa el agotamiento de la determinación de dañar respecto a la causación del daño o lesión en sí misma si no en cuanto a la aceptación de su resultado-, supuesto del dolo eventual en el que, no obstante representarse aquél como probable, sin embargo es consentido o aceptado. Referencia -la del resultado- que, válida e imprescindible para determinar la graduación del dolo, no debe extenderse a dicha circunstancia como pretende quién recurre. Es decir, que si respecto a la circunstancia cualificativa concurrente se da la plena consciencia, esto es, aparece abarcada por la inteligencia o comprensión del autor, y es querida o realizada la acción con tal circunstancia por el sujeto, nada puede oponerse a la existencia del asesinato solo por que lo comprendido eventualmente por el dolo sea la muerte (vid. S 16 marzo 1991). En el supuesto de autos es evidente que aunque el dolo de muerte pudo haber sido sólo eventual, lo que si era directa y plenamente conocida y querida por el acusado era la condición desvalida de la víctima que, por su corta edad, no podía ofrecer obstáculo alguno o la acción agresiva de aquél, se produjera esta como se produjera.

Por consiguiente, la definición legal de la alevosía a lo que hace referencia es a asegurar la ejecución de la acción, lo que, en el caso, es patente y, por otra parte, el acusado se representó - cuando menos, reiteramos- la eventualidad de la muerte como resultado de la acción, por lo que, evidentemente, era consciente de que esa acción y ese eventual resultado se cometía sobre una persona desprevenida e indefensa (véanse SS.T.S. de 21 de junio de 1.999, 19 de febrero y 4 de junio de 2.001, y 31 de octubre de 2.002).

TERCERO

El siguiente motivo se articula asimismo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., por inaplicación del artículo 16.2 del Código Penal.

El reproche se apoya en la alegación de que el acusado desistió voluntariamente en la acción agresiva, cejando en la misma por su propia y libre decisión, por lo que la Sala de instancia debería haber aplicado la excusa absolutoria que establece el art. 16.2 C.P.

Este precepto contempla dos supuestos diferentes de exención de la responsabilidad: el desistimiento propiamente dicho, que consiste en el abandono por el agente de la acción ya iniciada, interrumpiendo la progresión de la misma, en un momento del "iter criminis" en que lo realizado no conlleva la producción del resultado; y, en segundo lugar, lo que se viene conociendo por arrepentimiento o desistimiento activo, que tiene lugar cuando la acción realizada tiene eficacia y efectividad suficientes para producir el resultado, que es evitado por el propio agente con una actividad positiva.

El motivo pretende la aplicación de la primera modalidad. Pero para que ello fuera posible es necesario que el autor interrumpa la dinámica delictiva por su sola y exclusiva voluntad, por su propia, voluntaria y espontánea conciencia, ajena la decisión a cualquier motivación externa que constituya un obstáculo o traba más o menos relevante para la consumación de lo proyectado. El estricto acatamiento de los Hechos Probados impide la estimación del motivo, por cuanto las circunstancias y datos que allí figuran fundamentan el juicio de inferencia de que el acusado no prosiguió con el estrangulamiento de la víctima ante la inminencia de la presencia en la escena del delito del hijo del matrimonio -como así sucedió-, alertado por los ruidos producidos por los gritos de su madre, y la previsible reacción de aquél.

Por lo demás, la propia mecánica comisiva rechaza la pretensión del recurrente, pues si de lo que se trataba era de asustar a la esposa ante su anuncio de separación, ello no se compagina de ningún modo con una acción de estrangulamiento que llega a ocasionar la pérdida de conocimiento de la agredida, a la que sigue de inmediato una segunda en el momento en que aquélla recupera la conciencia.

Como acertadamente expresa la sentencia, las circunstancias concurrentes en el suceso sustentan que "nunca hubo un desistimiento voluntario, sino un desenlace no querido por el sujeto activo".

CUARTO

También por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia infracción de ley por indebida aplicación de la agravante de parentesco del art. 23 C.P.

El Tribunal de instancia aplica la agravante invocando algunas sentencias de esta Sala, como la de 10 de febrero de 2.000 que declara que "no basta la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio, si no concurren otras circunstancias complementarias, para establecer la desaparición del vínculo afectivo que es condición sine qua non para dejar de aplicar la agravante" o la de 14 de noviembre de 2.001, según la cual "la regla general es que, en las agresiones físicas entre parientes, debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe una relación de convivencia, pues concurre el incremento del desvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la transgresión del principio de confianza propio de la relación parental". También, la más reciente de 13 de febrero de 2.004, que señala que "la aplicación de la circunstancia de parentesco como agravante requiere no sólo la concurrencia del vínculo parental, sino también de la afectividad, de tal modo que no deberá ser apreciada cuando sea verificada la realidad de la quiebra de la afectividad, y la ruptura y desaparición definitiva de la normal relación familiar, de tal modo que dicha circunstancia no debe ser apreciada, cuando, aun no habiéndose disuelto legalmente el vínculo, la relación matrimonial está efectiva y manifiestamente destruida, constituyendo un dato relevante de esta situación la suspensión de la convivencia".

En el caso presente, como en todos en los que el motivo casacional se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr., debemos partir de los datos que sobre la cuestión debatida figuren en el Hecho Probado, y allí lo único que consta es que "en fechas anteriores a los hechos, Eugenia había comunicado a su esposo la intención de separarse de él y de iniciar los trámites judiciales para ello, no siendo aceptado por el procesado", y consideramos que esta escueta declaración sin otras precisiones no acreditan de manera determinante la concurrencia de circunstancias impeditivas de la aplicación de la agravante.

Pero, al margen de ello, la eventual estimación de la censura carecía de toda eficacia para modificar el fallo de la sentencia, sobre todo en el pronunciamiento de la individualización de la pena que no podría ser alterado a pesar de que se declarese la no concurrencia de la agravante de parentesco, toda vez que la Sala de instancia aprecia ésta y, además, la atenuante analógica de alcoholismo crónico, imponiendo la pena establecida para el delito en su límite mínimo, de forma que, excluida la agravante, la sanción no puede ser menor que la impuesta aunque sólo se compute la atenuante apreciada. La impracticidad del motivo es palmaria y únicamente conlleva la no imposición de las costas producidas por el presente recurso.

QUINTO

El siguiente motivo se articula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., al haber resultado inaplicada, ni siquiera como atenuante analógica, la de trastorno mental transitorio (arts. 20.1 y 21.1 C.P.); así como tampoco la circunstancia de arrebato u obcecación (art. 21.3 C.P.).

Todo el desarrollo del motivo se circunscribe al supuesto trastorno mental transitorio que afectara al acusado al cometer la agresión, y todo el desarrollo del reproche se construye sobre datos que no sólo no figuran en la redacción de Hechos Probados, sino que los que constan en el relato histórico son palmariamente contradictorios con los que sustentan el motivo. La sentencia trata concienzudamente esta cuestión, analizando la profusa prueba pericial que, añadida a la testifical, sustenta el pronunciamiento probatorio de que "Enrique padecía adicción crónica al alcohol y en el momento de los hechos tenía sus facultades levemente afectadas por la conjunción de esa adicción con rasgos de personalidad paranoide. No se ha acreditado que se hallara bajo los efectos del alcohol. Actuó de forma impulsiva pero controlada", lo que impide la estimación del motivo casacional por exigirlo así el art. 885.1 y 2 L.E.Cr.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º, al haber resultado inaplicada la atenuante del artículo 21.4º del Código Penal (confesión espontánea de los hechos). La sentencia declara expresamente probado que "el procesado, a las 23.45 horas del día 10-5-2003, acudió voluntariamente a la Comisaría de Policía de Getafe, donde fue detenido, informado de sus derechos, en particular de que se le imputaba un delito de homicidio en grado de tentativa y se negó a declarar".

Consta en el Atestado que a las 19 horas 11 minutos los Policías que acudieron al lugar de los hechos y fueron informados de los sucesos por el hijo de la víctima y del agresor, denunciaron lo acaecido en la Comisaría de Policía. Consta que el acusado se personó en dicha dependencia a las 23,45 horas, no a confesar los hechos, sino a presentar un parte de asistencia del servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Getafe en el que se le apreciaba "estado de ansiedad". Y que en ese momento fue detenido por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa e informado de sus derechos. También consta que en presencia de Letrado, es informado nuevamente de sus derechos y del motivo de la detención, negándose a declarar.

De esos datos se infiere de manera inconcusa que el acusado no confesó la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, puesto que ni hubo confesión antes de ser detenido ni tampoco después, aunque en este último caso la confesión hubiera resultado inocua a efectos del art. 21.4 C.P. al conocer ya su situación de detención y el porqué de la misma. Es de significar que ya ante el Juez de Instrucción, el detenido efectuó una declaración que, si bien parcial, puede considerarse confesión de los hechos más relevantes de su conducta, pero ésta, igualmente, carece de eficacia para integrar la atenuante postulada por manifiesta ausencia del requisito temporal.

En este sentido, la STS de 15 de marzo de 2.000, analiza un supuesto como el presente y rechaza la aplicación de la atenuante de confesión señalando que el detenido ahora recurrente (folio 14), acogiéndose a sus derechos constitucionales manifestó su derecho a no declarar ante la policía, señalando que lo haría ante la autoridad judicial, lo que efectivamente se produjo (folio 17); por consiguiente, no puede decirse que confesó la infracción antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigiera contra él, pues por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales, que, como primeras actuaciones de investigación, necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial (Sentencias de 20 diciembre 1983, 15 marzo 1989, 30 marzo 1990, 31 enero 1995, 27 septiembre 1996, 7 de febrero de 1998 y 13 de julio de 1998).

RECURSO DE Eugenia

SEPTIMO

Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación de la atenuante analógica de alcoholismo.

Examinado el desarrollo del motivo, enseguida se advierte que el mismo tampoco respeta en este punto los Hechos Probados, de manera que el reproche se construye sobre la base de un "factum" modificado por el resultado valorativo subjetivo que hace el recurrente de las pruebas practicadas en el juicio oral, testificales y periciales, que no le está permitido fuera del cauce del error de hecho previsto en el art. 849.2º L.E.Cr., o por falta de pruebas que acrediten el dato insertado por el Tribunal en el relato histórico, nada de lo cual se ha efectuado. Incólume, pues, el Hecho Probado, allí consta -como ya se ha dicho- que el acusado ejecutó la acción en estado de leve afectación de sus facultades por la conjunción de su adicción crónica al alcohol y sus rasgos de personalidad paranoide, por lo que la apreciación de la atenuante analógica resulta jurídicamente correcta.

OCTAVO

Concluye el recurso de la acusación particular denunciando, con invocación del art. 851.3º L.E.Cr., quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, "al no resolverse en relación a la solicitud de la indemnización, que se hace en tiempo y forma".

La alegación impugnativa carece de fundamento según acredita la mera lectura del fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, donde se ofrece una respuesta motivada a la pretensión efectuada por la parte, destacando, además de las referencias al convenio regulador de la separación legal de los cónyuges, el hecho de la renuncia expresa de la denunciante a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle que obra al folio 45 de las actuaciones.

Ha habido respuesta jurídicamente argumentada a la pretensión suscitada por la parte y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por las representaciones del acusado Enrique y de la Acusación Particular Eugenia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, de fecha 23 de julio de 2.004, en causa seguida contra el citado acusado por delito de asesinato intentado. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

291 sentencias
  • STS 122/2010, 25 de Febrero de 2010
    • España
    • 25 Febrero 2010
    ...119/2004 de 2 de febrero; 175/2004 de 13 de febrero; 239/2004 de 18 de febrero; 415/2004 de 25 de marzo; 653/2004 de 24 de mayo; 1229/2005 de 19 de octubre . En todas ellas se establece la distinción entre el dolo con que se ejecuta la acción alevosa y el concurrente respecto al resultado d......
  • STS 275/2011, 14 de Abril de 2011
    • España
    • 14 Abril 2011
    ...supone ya la apertura de dicho procedimiento judicial ( STS de 21 de marzo de 1997 y las que en ella se citan. Véanse también SS.T.S. de 19 de octubre de 2005 y 19 de junio de 2008 , entre otras muchas). En primera instancia se condena al acusado. Se estima parcialmente la - Robo de uso de ......
  • ATS 1648/2012, 4 de Octubre de 2012
    • España
    • 4 Octubre 2012
    ...policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 ) ( STS 1054/2010, de 30 de noviembre El relato de hechos probados no contienen base fáctica alguna que permita......
  • STS 414/2013, 16 de Mayo de 2013
    • España
    • 16 Mayo 2013
    ...resultado de la acción agresiva. En este mismo sentido cabe citar las SS.T.S. 415/2004 de 25 de marzo , 653/2004 de 24 de mayo , 1229/2005 de 19 de octubre ; 21/207 de 19 de enero, 466/2007 de 24 de mayo 803/2007 de 27 de septiembre , 743/2000 de 14 de octubre ; 6782008 de 30 de octubre, 13......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte I)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...de 26 de septiembre; 119/2004, de 2 de febrero; 239/2004, de 18 de febrero; 415/2004, de 25 de marzo; 653/2004, de 24 de mayo; 1229/2005, de 19 de octubre; 21/2007, de 19 de enero; 466/2007, de 24 de mayo; 803/2007, de 27 de septiembre; 743/2008, de 14 de octubre y 678/2008, de 30 de octubr......
  • Índice jurisprudencial
    • España
    • Estudio jurisprudencial de los trastornos neuróticos y del control de los impulsos
    • 1 Julio 2017
    ...2005 (RJ 2005/5694) • STS de 29 de septiembre de 2005 (RJ 2005/7200) • STS 1110/2005, de 5 de octubre de 2005 (EDJ 2005/165894) • STS de 19 de octubre de 2005 (EDJ • STS de 21 de noviembre de 2005 (RJ 2006/181) • STS 207/2006, de 7 de febrero de 2006 (ROJ: 715/2006) • STS de 13 de marzo de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR