STS 709/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3072
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución709/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 19/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 709/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

  1. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión presentada por D. RAMON DAVILA GUERRERO en nombre y representación de Dª Esmeralda , con fecha 17 de julio de 2017, contra la sentencia nº 201/2015 de 16 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera en autos 1022/2012.

Se ha personado en concepto demandado el Procurador D. JAIME GAFAS PACHECO en nombre y representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó el 16 de junio de 2015 sentencia estimatoria de la demanda por despido en su pretensión subsidiaria, interpuesta por Dª. Esmeralda frente al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera declarando su improcedencia y limitada la redacción del fallo a dicha declaración y a la constancia de la cantidad en la que debía ser indemnizada la demandante, sin que por ninguna de las partes se haya solicitado aclaración del texto de la parte dispositiva. En el segundo de los hechos declarados probados consta que el Ayuntamiento manifiesta que opta por la indemnización en el caso de que se estime la demanda por despido improcedente. En el octavo de los fundamentos de Derecho la sentencia hace mención de esta circunstancia procediendo a continuación al cálculo de la cantidad a indemnizar.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó el 15 de diciembre de 2016 sentencia desestimatoria de los recursos interpuestos por ambas partes frente a la anterior resolución sin que conste en el de la demandante motivo alguno relativo al sujeto legitimado para efectuar la opción entre readmisión e indemnización.

TERCERO

El 17 de julio de 2017 por letrado D. RAMON DAVILA GUERRERO en nombre y representación de Dª Esmeralda se presentó recurso de revisión frente a la sentencia nº 201/2015 de 16 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera en autos 1022/2012 en cuyo suplico se insta la revisión de dicha sentencia, su revocación en cuanto a los efectos del despido declarado improcedente en el sentido de anular la opción por la indemnización y estableciendo la obligación del Ayuntamiento de readmitir a la recurrente en su puesto de trabajo al haberse acreditado la inexistencia de opción por parte de órganos competentes del Ayuntamiento con todos los demás efectos de dicha anulación. Como fundamento de su pretensión al recurrente alega la existencia de un documento decisivo, al amparo del artículo 510.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en un escrito del Excmº Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 25 de abril de 2017 dirigido a D. Simón , del Grupo Municipal Ganemos Jerez del tenor literal siguiente: "En contestación a su escrito de fecha 27 de marzo de 2017, solicitando "Acta de la Junta de Gobierno Local en la que el equipo de Gobierno decide que optará por la indemnización en caso de declararse despido improcedente del ERE municipal", le comunico que, tras las comprobaciones realizadas en la Secretaria Municipal, no se ha localizado acuerdo alguno adoptado por Junta de Gobierno local en ese sentido".

Por providencia de 19 de julio de 2017 se tiene por formulado recurso de revisión contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en autos 1022/2012. Por providencia de 4 de septiembre de 2017 se admite a trámite el recurso de revisión formulado por el letrado D. Ramón Dávila Guerrero en nombre y representación de Dña. Esmeralda . Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de noviembre de 2017 se tiene por personado en calidad de demandado el procurador D. Jaime Gafas Pacheco en nombre y representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emita el informe preceptivo.

Con fecha 21 de diciembre de 2017 el Ministerio Fiscal envía informe en el considera la desestimación de la demanda de revisión.

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se acuerda sin necesidad de celebración de Vista y de acuerdo con lo establecido en el art. 236 de la L. 36/2011, de 10 de octubre de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Por D. RAMON DAVILA GUERRERO en nombre y representación de Dª Esmeralda se ha presentado el 17 de julio de 2017 escrito de recurso de revisión en el que se solicita la revisión de la sentencia dictada el 16-6-2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera , su revocación en cuanto a los efectos del despido declarado improcedente en el sentido de anular la opción por la indemnización y estableciendo la obligación del Ayuntamiento de readmitir a la recurrente en su puesto de trabajo al haberse acreditado la inexistencia de opción por parte de órganos competentes del Ayuntamiento con todos los demás efectos de dicha anulación.

No consta que por la parte actora y recurrente se haya intentado la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina lo que en principio es un obstáculo frente a la admisibilidad del presente recurso de revisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de la LEC , habiendo constancia de recursos de esa naturaleza interpuestos por otros trabajadores afectados por el mismo ERE que originó el despido de la demandante.

En supuestos excepcionales cabe la admisión del recurso tales como aquellos en los que la revisión se pretende fundar en un elemento externo susceptible de alterar el planteamiento de la litis.

Es reiterada la doctrina acerca del concepto de documento recobrado u obtenido pudiendo citar a título de ejemplo, entre otras muchas, la STS de 15 de junio de 2004 (Rec.Revisión 16/2003) que en el tercero de sus fundamentos de Derecho razona lo siguiente: "El número 1 del art. 510 de la vigente LEC , en que se ampara la presente demanda, autoriza la revisión de una sentencia firme, "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

En relación con ese supuesto concreto, es también reiterada la doctrina de esta Sala (sentencias de 20-5-86 , 15-4-87 , 28-3-88 , 22-1 , 23-1 , 27-4 y 14-5-90 , 22-10 y 12-11-91 , 5-10-92 , 23-3 , 28-6 y 18-9-95 , 14-3 y 29-6-96 , 7-12-99 y 5-12-01 , entre otras muchas, para la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 que no incluía en su texto la expresión "obtenidos"; y en las de 26-4-02 (rec. 480/01), 21-9-02 (rec. 3856/00), 28-10-02 (rec. 1117/01), 15-3-01 (rec. 1265/00) y 26-2-03 (rec. 12/02) dictadas ya vigente la LEC 1/2000 y en relación con documentos que se decían "obtenidos" por la parte). Conforme a ella el éxito de esta causa rescisoria solo es posible, como se desprende de los términos del propio precepto, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de documentos que con anterioridad a la sentencia ya hubieran estado en poder de la parte que los recupera o que esta consigue por primera vez después de dictada aquella. Dicho en otros términos, se trata de documentos que ya existían en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, y que la parte no pudo aportar al proceso por no tenerlos en su poder. Por consiguiente carecen de tal consideración los documentos que son de fecha posterior a dicha sentencia. Con base en estas consideraciones, la sentencia de 5 de diciembre del 2001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, los posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, como son una sentencia (s. de 14-4-00, rec. 1321/99), un auto de otro Juzgado (s. de 15-3-01, rec. 1265/00), una reclamación posterior (s. de 10-4-00, rec. 1043/99), una certificación posterior (s. de 25-9-00, rec. 3188/99), o un documento que se hallaba en el INEM (s. de 27-7-01, rec. 3844/99)".

    Por su parte la sentencia de 26-4-02 (rec. 483/00 ) explica que la nueva redacción del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , "no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término "obtuvieren" por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna".

  2. Que no se hubiera podido disponer de tales documentos anteriores por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, es decir, que ésta los hubiera retenido indebidamente.

  3. Que sean decisivos, es decir que su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento'".

    En idéntico sentido se pronuncia la STS de 22 de enero de 2016 (R.27/2014 ) cuyo fundamento de Derecho segundo reproducimos a continuación: " 1.- Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

    1. - Entre otras, la STC 216/2009 señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

    2. - Como recuerda la sentencia de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013), "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo , se viene afirmando respecto al juicio de revisión que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 )".

    Atendiendo a la doctrina expuesta cabe alcanzar las siguientes conclusiones.

    En primer lugar el documento no tiene la condición de recobrado u obtenido a los efectos del artículo. 510.1 de la LEC pues está fechado el 25 de abril de 2017 cuando la sentencia que se quiere rescindir fue dictada el 16 de junio de 2015 y posteriormente confirmada en suplicación por sentencia de 15 de diciembre de 2016 y ya hemos dicho que esa condición la ostentan los documentos que ya existían con anterioridad a la de fecha de la sentencia .

    En segundo lugar tampoco se trata de un documento del que la demandante no hubiera podido disponer antes del juicio por fuerza mayor o porque el Ayuntamiento demandado lo hubiera retenido puesto que fue confeccionado con posterioridad

    Finalmente no se trata de un documento que por sí solo quepa cambiar el signo del pronunciamiento dado que la calificación del despido no pende del mismo ni del signo de la opción, sin perjuicio de la valoración intrínseca que quepa otorgar al documento como tal instrumento.

    Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso extraordinario de revisión sin que hay lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión presentada por D. RAMON DAVILA GUERRERO en nombre y representación de Dª Esmeralda , con fecha 17 de julio de 2017, contra la sentencia nº 201/2015 de 16 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera en autos 1022/2012. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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