STS 650/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2609
Número de Recurso700/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución650/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 700/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 650/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 19 de junio de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. Trillo García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 2255/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de Junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo , en los autos nº 791/2015, seguidos a instancia de D. Belarmino contra dichos recurrentes, sobre reconocimiento de pensión vitalicia por viudedad.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Belarmino , representado y defendido por el Letrado Sr. Cruz Rodríguez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de D. Belarmino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo revocar y revoco la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de julio de 2015 declarando el derecho del actor a percibir pensión vitalicia de viudedad en el porcentaje del 52% sobre una base reguladora de 755,89 €/mensuales y fecha de efectos al día 1 de julio de 2015. condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- D. Belarmino con DNI NUM000 solicitó la pensión de viudedad el día 10 de julio de 2015 por el fallecimiento de D. Elias con DNI NUM001 , ocurrido el día 16 de junio de 2015.

2º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 14 de julio de 2015, se reconoció al actor prestación temporal de viudedad con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía de 755,89 €/mensuales en el porcentaje del 52%.

3º.- Frente a esta resolución el actor formuló reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada en Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de septiembre de 2015 al no quedar probado que en los 2 años anteriores al fallecimiento de D. Elias hubiesen estado conviviendo en el mismo domicilio familiar. La presente demanda se formula en fecha 22 de octubre de 2015.

4º.- D. Belarmino y el fallecido D. Elias contrajeron matrimonio civil el 28 de mayo de 2015.

5º.- D. Elias vecino de Oviedo en DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 - NUM004 otorgó ante el notario D. Javier García-España Sierra testamento abierto en Oviedo el día seis de julio de dos mil en el que instituyó heredero de todos sus bienes derechos y acciones a D. Belarmino . Por su parte D. Belarmino , vecino de Oviedo, domicilio C/ DIRECCION001 , nº NUM005 , NUM006 - NUM007 otorgó testamento abierto ante el notario D. Manuel Tuero Tuero en fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece en el que otorgó el usufructo vitalicio de todos sus bienes a D. Elias .

6º.- D. Elias y D. Belarmino figuran empadronados en la CALLE000 nº NUM008 , NUM009 - NUM010 Oviedo desde el 1 de mayo de 1996.

7º.- La madre de D. Elias fallecida el día veintinueve de septiembre de dos mil uno tenía su domicilio en la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 - NUM004 .

8º.- D. Belarmino estuvo empadronado en el domicilio de C/ DIRECCION000 , NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 , desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 14 de abril de 2015 D. Elias estuvo empadronado en C/ DIRECCION002 , NUM011 , esc. NUM004 , planta NUM012 , puerta NUM007 , desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 14 de abril de 2015.

9º.- En la cuenta abierta en el Banco Popular nº NUM013 de D. Belarmino figura como autorizado desde el 22 de enero de 2003 D. Elias .

10º.- La base reguladora se fija en 755,89 €/mensuales y se fija la fecha de efectos al día 1 de julio de 2015

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de Belarmino , contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Trillo García, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 10 de febrero de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de marzo de 2013 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 174.1, párrafo tercero LGSS/1994 (actual art. 219.2 LGSS ) y el art. 174.bis LGSS/1994 (actual art. 222 LGSS ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de mayo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Se discute sobre el derecho a causar pensión de viudedad concurriendo estas circunstancias: a) causante fallecido antes de un año después del matrimonio; b) muerte causada por enfermedad común y preexistente; c) ausencia de hijos comunes; d) hay convivencia previa al matrimonio. El debate se centra en la acreditación del período previo de convivencia como pareja de hecho que sumado al de duración del matrimonio supere los dos años.

  1. Hechos relevantes.

    Sin perjuicio de su reproducción íntegra en los Antecedentes de esta resolución, interesa resaltar los hechos probados que enmarcan el litigio que ahora accede a unificación de doctrina, presentados en su secuencia temporal y con la leve modificación introducida en suplicación.

    1. Desde el 1 de mayo de 1996 el solicitante de la prestación se halla empadronado en la vivienda donde su madre, fallecida en 2001, tuvo su domicilio.

    2. A partir de esa misma fecha, el causante figura empadronado en otro domicilio de Oviedo.

    3. El 6 de julio de 2000 el causante otorga testamento en el que instituye heredero de todos sus bienes al actor.

    4. Desde enero de 2003 el causante figura como autorizado en una cuenta bancaria de la que era titular el demandante.

    5. El 28 de noviembre de 2013 el actor otorga testamento en el que asigna el usufructo vitalicio de todos sus bienes al causante.

    6. Ambos se empadronan el 14 de abril de 2015 en el mismo domicilio, diferente de los previos.

    7. En fecha 28 de mayo de 2015 el demandante contrae matrimonio con el causante, que 19 días después fallece, siendo hechos conformes que el óbito se produjo como consecuencia de una enfermedad común que padecía con anterioridad a la boda, así como que no tuvieron descendencia común.

    8. El INSS reconoce al cónyuge supérstite prestación temporal de viudedad, denegándole posteriormente la solicitada con carácter vitalicio al no haber justificado que en los dos años anteriores al hecho causante hubiese convivido con el causante en el mismo domicilio familiar.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Con fecha 22 de junio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo (autos 791/2015) dicta sentencia en la que acogiendo la demanda del supérstite declara su derecho a percibir pensión vitalicia de viudedad.

      La sentencia estima probado que desde 1 de mayo de 1996 ambos estuvieron empadronados en el mismo domicilio y aprecia indicios de una convivencia previa al matrimonio superior a dos años, señalando como tales el contenido de los testamentos otorgados, la autorización de uno de ellos para operar en la cuenta corriente del otro, el hecho de que no se les hubiese conocido ninguna otra pareja y de que la sobrina del actor los hubiese considerado siempre como tíos, además de otros factores generacionales, sociológicos y legales relacionados.

    2. Contra la resolución de instancia formula la entidad gestora recurso de suplicación; que es desestimado en la sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de diciembre de 2016 (rec. 2255/16 ).

      El órgano de segundo grado, después de rectificar el dato relativo a la fecha de empadronamiento común y fijarla en el día 14 de abril de 2015, confirma la decisión del Juzgado de lo Social argumentando que la convivencia estable de pareja sigue encontrando apoyo en los indicios valorados por el órgano de instancia, que considera de suficiente solvencia y significado para considerarla acreditada.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. El 10 de febrero de 2017 queda registrado el recurso de casación para la unificación de doctrina que formaliza el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la referida sentencia.

      Invoca como resolución de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2013 (rec. 2838/2012 ) y sitúa el núcleo de la contradicción en determinar si en los casos en que "para causar la pensión de viudedad se requiera un período de convivencia previo, es necesario acreditar la convivencia a través de cualquier medio de prueba permitido en derecho, o si por el contrario basta con acreditar la apariencia de la existencia de una relación sentimental durante el período de convivencia exigido". Considera infringido el art. 174. LGSS , en su párrafo tercero, en relación con lo establecido en el párrafo cuarto del apartado tercero de ese mismo precepto, así como el art. 174 bis LGSS .

      Señala, en síntesis, que de los hechos probados se deduce, únicamente, que antes del 15 de abril de 2015 el actor y el causante mantenían una relación sentimental, pero en modo alguno la convivencia "more uxorio", cuya existencia entra más en el ámbito de las suposiciones que en el de las presunciones.

    2. Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2017 la representación procesal del actor formaliza su impugnación al recurso. Niega que entre la resolución judicial que impugna y la traída como referencial concurra contradicción y sostiene que en todo caso la sentencia recurrida no incurre en la infracción que se le achaca.

    3. Con fecha 17 de julio de 2017 el Ministerio Fiscal emite informe en el que pone de manifiesto las diferencias existentes en los supuestos que deciden las sentencias enfrentadas, que excluyen la contradicción denunciada. De manera subsidiaria entiende que la decisión recurrida resulta ajustada a Derecho al haber quedado acreditados suficientemente los términos de la convivencia estable y notoria.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

El Ministerio Fiscal y la parte recurrida cuestionan la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que debemos comenzar examinando la concurrencia del presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto.

  1. Exigencia legal.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). De modo que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    Por otra parte, la identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación, atendiendo a las pretensiones y resistencia de las partes, en tanto que la igualdad sustancial requerida ha de producirse en el debate jurídico SSTS 08/10/2012 (R. 696/2012 ), 08/04/2013 (R. 1363/2012 ), 28/06/2013 (R. 2319/2012 ), 01/03/2016 (R. 1172/2014 ).

    Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1 LRJS , sino que concuerda con el diseño del recurso de casación unificadora. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo , se trata de un recurso extraordinario que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores. Insistiendo en esta segunda finalidad se destaca asimismo que el recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero ).

  2. Sentencia referencial.

    Para el contraste se invoca la STSJ Cataluña 1667/2013 de 6 de marzo de 2013 (rec. 2838/2012 ), que rechaza el recurso de suplicación del beneficiario y confirma el pronunciamiento desestimatorio de la demanda formulada en reclamación de pensión de viudedad.

    En el caso que decide el peticionario de la prestación contrajo matrimonio con el causante el 13 de marzo de 2010, y el fallecimiento sobrevino el 18 de enero de 2011 por una enfermedad preexistente a su celebración, sin que existiese descendencia común. El INSS le concedió prestación temporal de viudedad y presentada demanda en reconocimiento de la pensión vitalicia, fue desestimada en la instancia por falta de prueba de la convivencia como pareja de hecho con anterioridad al enlace durante un período que sumado al de duración matrimonio superara el umbral de los dos años.

    El Juzgado de lo Social considera insuficientes a tal fin el acta de manifestaciones otorgada ante Notario por el actor y dos matrimonios amigos con posterioridad al hecho causante, un conjunto de fotografías (que entiende compatibles con una mera relación de amistad) y las declaraciones de dos amigos del actor (en el sentido de que formaba pareja con el causante desde hacía muchos años).

    La sentencia pone de relieve que el recurrente se limita a alegar su convivencia con el causante durante el período exigido y que ello se demuestra por la testifical practicada en el acto de juicio, ignorando así que en suplicación es necesario partir de los hechos declarados probados sin que sea posible analizar la valoración efectuada por el Juez de instancia respecto de los testigos, salvo en el supuesto de que se declaren hechos de forma arbitraria o no fundada en prueba alguna.

  3. Consideraciones específicas .

    1. De la anterior reseña se desprende que los supuestos comparados presentan indudables similitudes. En ambos casos el causante muere antes de que haya transcurrido el primer año de matrimonio y como consecuencia de una patología común diagnosticada antes de su celebración. En los dos el INSS deniega la pensión vitalicia de viudedad al no acreditarse un tiempo previo de convivencia como pareja de hecho y que sumado al de duración del matrimonio superase los dos años.

      La sentencia recurrida declara ajustada a Derecho la decisión de instancia de considerar probada la convivencia con base en los indicios que enuncia. Por su lado, la referencial confirma la resolución del Juzgado de lo Social que no la entendió acreditada a la vista de los medios de convicción disponibles.

    2. Los fallos de las sentencias comparadas, sin embargo, no albergan doctrina contradictoria. Y es que, junto a las descritas semejanzas, concurren relevantes divergencias que rompen la exigible simetría y justifican los diferentes pronunciamientos.

    3. Lo que la sentencia ahora impugnada viene a reconocer es el acierto de la deducción realizada el Juzgado de lo Social para concluir que el actor y el causante convivieron como pareja de hecho en el período exigido.

      Tal convicción se formó por vía de la presunción judicial del art. 386.2 LEC , que en el proceso social aparece reforzada tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado de la revisión fáctica en trámite de recurso. En suplicación, el INSS atacó con éxito uno de los hechos base de la presunción, pero la Sala de suplicación consideró que los restantes tenían la entidad suficiente para mantener el enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Es algo bien distinto de la suposición a que alude el recurso.

    4. Como hemos señalado en la STS 14/11/2006, RCUD 3998/2005 ) el control en casación para la unificación de doctrina de la validez de esa clase de inferencia está condicionado a que "se plantee por la parte recurrente como motivo aparte, y con la correspondiente sentencia contraria de valor referencial".

      Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, en el que la entidad demandada no impugna la relación lógica entre los hechos constitutivos de los indicios tomados en consideración y la consecuencia extraída, y atribuye a la sentencia impugnada una fundamentación que no se corresponde con la empleada.

    5. El argumento que constituye la auténtica "ratio decidendi" de la sentencia recurrida reside en que a pesar de la rectificación fáctica aceptada, el conjunto de indicios que valora la dictada en instancia son suficientes para considerar acreditada la convivencia de hecho durante el período requerido, y no en que a tal efecto baste con demostrar la existencia de una relación sentimental a lo largo del mismo, lo que hace que en relación a ese tema no exista ninguna doctrina contradictoria con la sentencia de contraste que esta Sala tenga que unificar.

    6. Por lo demás, los medios de prueba aportados por los demandantes en uno y otro litigio para justificar la convivencia como pareja de hecho son distintos, y los practicados en el presente llevaron primero al órgano de instancia y después a la Sala de suplicación a considerar acreditada la convivencia, a diferencia de lo que sucede en el caso de contraste, en el que además el recurrente en suplicación se limitó a afirmar la convivencia con base en la prueba testifical.

TERCERO

Resolución.

  1. La quiebra del presupuesto de la contradicción entre las sentencias comparadas que esta Sala aprecia, en concordancia con el Ministerio Fiscal, constituye causa de inadmisión del recurso de casación unificadora y, en esta fase procesal se transforma en causa de desestimación del mismo.

  2. Recordemos que superada la fase de admisión del recurso, como en este caso sucede, cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso queda transformada en causa de desestimación, como reiteradamente viene sosteniendo nuestra doctrina. En tal sentido, por ejemplo, SSTS 4 noviembre 2014 (rec. 2679/2013 ) 11 noviembre 2014 (rec. 2246/2013 ) o 18 noviembre 2014 (rec. 1858/2013 ).

  3. De conformidad con el art. 235.1 LRJS no procede imponer las costas a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. Trillo García.

2) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 2255/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de Junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo , en los autos nº 791/2015, seguidos a instancia de D. Belarmino contra dichos recurrentes, sobre reconocimiento de pensión vitalicia por viudedad.

3) No realizar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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