STS, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SEGUR IBERICA, S.A. frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 5/Junio/2012 [recurso de Suplicación nº 1357/2012 ], que resolvió el formulado por D. Ramón contra la sentencia pronunciada en 27/Febrero/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao [autos 817/11], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Ramón frente a SABICO SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA y SEGUR IBERICA SOCIEDAD ANÓNIMA, DEBO ABSOLVER a estas últimas de las pretensiones vertidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Ramón , ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de SEGUR IBERICA S.A., con categoría profesional escolta, antigüedad del 3/03/2008 y salario mensual de 2.696,28 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.- SEGUNDO.- El Sr. Ramón vino prestando servicios para SABICO SEGURIDAD S.A. desde el 3/03/2008 hasta el 2/03/2009 en virtud de contrato de duración determinada por tiempo completo, suscribiendo el 3/03/2009 nuevo contrato con la misma mercantil por obra o servicio determinado cuyo objeto era denominado "N°Exp. CCC.N° NUM000 " (dicho contrato suscrito el 22/2/2008, se refería al contrato entre el Gobierno Vasco y la citada empresa que resultó adjudicataria de la contratación del expediente NUM000 que tenía por objeto "contrato de servicio de acompañamientos") y como cláusula adicional se señalaba "La prestación de servicios será de lunes a domingo, en horario de mañana". El 16/09/2008 el demandante y SABICO SEGURIDAD S.A. suscribieron 'Acuerdo de Condiciones Salariales y Económicas" que aportado por SEGUR IBERICA S.A. como documentos 1 y 2 se da por íntegramente reproducido.- TERCERO. - El trabajador el 14/11/2010 por efecto de la licitación de servicios para el Gobierno Vasco, y en virtud de un expediente administrativo diferente pasa subrogado a la empresa SEGUR IBERICA S.A. al prestar servicio de protección al indicativo NUM002 indicativo que le es adjudicado a la nueva mercantil como consecuencia del expediente "Expte. N° NUM001 '.- CUARTO. - El cliente Gobierno Vasco comunicó el 27/07/2011 a la demandada la reducción y modificación del servicio de protección de personalidades, en un total de 46 indicativos, con fecha de efectos de 31 de agosto de 2011. Los trabajadores cuyos contratos se extinguieron poseían una antigüedad superior o inferior al actor.- QUINTO.- Mediante comunicación de 12 de agosto de 2.011 SEGUR IBERICA S.A. comunicó al trabajador lo siguiente: 'Muy Sr. nuestro. - Por la presente le comunicamos que el pasado día 27 de julio el Dpto. de Interior del Gobierno Vasco nos ha comunicado la reducción de los servicios de protección de personalidades del Gobierno Vasco.- Como consecuencia de ello, y dado que usted se vería afectado por dicha reducción parcial del servicio, le comunicamos que darnos por finalizado su contrato de obra o servicio determinado con efectos de 31-08-2011.- El criterio que se ha seguido a la vista de la reducción mencionada es el establecido en el art. 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .- Queda igualmente informado que dentro de los próximos 15 días, desde la fecha de baja, tendrá a su disposición su liquidación de haberes donde se incluirá la indemnización legalmente establecida.- Debe firmar la presente comunicación en prueba de su recepción.- Atentamente.- SEXTO.- Resulta de aplicación a las partes el Cco de Empresas de Seguridad.- SÉPTIMO.- El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.- OCTAVO.- Con fecha 30/09/2011 se celebró el acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Ramón , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ramón , frente a la Sentencia de 27 de febrero de 2012, del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos nº 817/11, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por D. Ramón frente a las empresas 'SEGUR IBERICA, S.A. y "SABICO SEGURIDAD, S.A. declarando improcedente el despido de que fue objeto el día 31 de agosto de 2011, condenando a la empresa 'SEGUR IBERICA, S.A. a su readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad, a menos que dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte por indemnizarle en la cantidad de 14.154,52 euros, salvo error de cálculo - a razón de 45 días de salario por año de servicio, con el salario y antigüedad indicados en el hecho probado primero de la Sentencia (2.696,28 euros y 3 de marzo de 2008) - y con abono, en cualquiera de ambos casos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, con deducción de aquellos que con posterioridad a esta última fecha hayan estado recolocadas con un salario igual o superior, deduciendo lo percibido en el caso de que en la recolocación hubieran percibido menor salario".

CUARTO

Por la representación procesal de SEGUR IBERICA, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 15 de enero de 1.995 (Rec. 3827/1995 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme al relato de hechos declarados probados: a) el actor inició prestación de servicios para la empresa «Sabico Seguridad, S.A. para prestar servicio consistente en la protección de personas, conforme a contrato suscrito entre aquella empresa y el Gobierno Vasco, en virtud de contrato de duración determinada; b) en 03/03/09 suscribió con la misma mercantil nuevo contrato, cuyo objeto era el servicio determinado por la adjudicación del expediente « NUM000 »; c) prestando servicios de protección al indicativo « NUM002 », el mismo fue adjudicado a la demandada «Segur Ibérica, S.A. en 14/11/10; c) con fecha 27/07/11, el Gobierno Vasco comunicó a la empresa demandada «la reducción y modificación del servicio de protección de personalidades, en un total de 46 indicativos, con fecha de efectos de 31 de agosto de 2011»; y d) en 12/08/11, la empresa comunica al trabajador su cese -con efectos del 31/08/11- de conformidad a las previsiones del art. 15 del Convenio Colectivo de sector.

  1. - La STSJ País Vasco 05/Junio/2012 [rec. 1357/12 ], revoca la sentencia desestimatoria de la demanda por despido dictada en 27/Febrero/2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao [autos 82/12], con el argumento de que el objeto del contrato para servicio que los litigantes concertaron no fue la protección de una concreta persona sino la contrata del Gobierno Vasco que se adjudicó a la hoy demandada, para la protección ó seguridad de un conjunto de personas; y que no se ha producido «una reducción parcial de la contrata, sino una disminución de los servicios encomendados por un contrato administrativo que se mantiene inalterable», con lo que el supuesto no tiene encaje en el art. 15 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad , sino que -en su caso- pudieran justificar la extinción del contrato de trabajo por el cauce de los arts. 51 y 52.c) ET .

  2. - Se formula recurso de casación para la unidad de la doctrina por parte de «Segur Ibérica, S.A. señalando como decisión de contraste la STS 15/01/97 [rcud 3827/95 ] y acusando la infracción de los arts. 15 ET y del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

SEGUNDO

1.- El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico [así, entre tantas precedentes, SSTS 18/12/12 -rcud 1117/12 -; 24/01/13 -rcud 823/12 -; y 05/02/13 -rcud 929/13 -].

  1. - En el supuesto enjuiciado en la decisión de contraste: a) los trabajadores habían sido contratados por la empresa de seguridad como Vigilantes Jurados, «para la realización de servicios de vigilancia en la Central Nuclear de Trillo ... y por el tiempo que dure el contrato mercantil de arrendamiento de servicios» con tal empresa, «cesando o extinguiendo este contrato laboral ... cuando quede extinguido el precitado contrato mercantil de arrendamiento de servicios»; b) tras haber comunicado la contratista una reestructuración del servicio que comportaba la reducción de 20 puestos de Vigilante Jurado, la empresa de seguridad comunicó la extinción de su contrato de trabajo a igual número de trabajadores, elegidos «a partir de criterios de menor antigüedad y cargas familiares»; c) la STS 15/01/97 [rcud 3827/95 ] valida la extinción contractual, argumentando que aunque el servicio era de duración permanente, podía «ser objeto de un contrato de obra o servicio determinado cuando para el empresario la realización de ese servicio queda en la práctica limitada en el tiempo, no por el carácter de aquél, sino por las condiciones en que se ha pactado su realización con un tercero y por cuenta de éste».

  2. - El examen comparativo de tales hechos y planteamiento, en relación con los expresados en el primero de los fundamentos de esta resolución, pone de manifiesto la discordancia -de debate jurídico- entre las dos sentencias contrastadas. Así, aunque puedan coincidir los presupuestos de hecho, pues no consta que en la decisión recurrida la extinción contractual se hubiese acordado por la empresa a consecuencia de la desaparición del objeto -cuando menos formal- del contrato de trabajo del accionante [la protección de la personalidad NUM002 ], sino que la redacción de los HDP apunta a la similitud con el sustrato fáctico de la sentencia referencial, en que la contrata [servicios de seguridad de la Central Nuclear] se ve reducida en términos cuantitativos [supresión de veinte puestos de Vigilantes Jurados] y la decisión extintiva del contrato de trabajo en ambos casos se produce por aplicación de los criterios de selección establecidos en el Convenio Colectivo del sector [antigüedad y cargas familiares], sin embargo es indudable que los términos del debate disienten por completo, pues en tanto que en el caso de que tratamos la cuestión litigiosa se centra en determinar «si es conforme a derecho la extinción del contrato de trabajo del trabajador cuando el cliente reduce o suprime parcialmente el servicio contratado con la empresa de seguridad, en definitiva si es de aplicación lo previsto en el ... artículo 15 del convenio del sector», en la decisión referencial la cuestión que se plantea y resuelve por esta Sala es -exclusivamente- la de si puede constituir válido objeto de un contrato de obra o servicio determinado «un servicio que en principio tiene una duración permanente» [labores de vigilancia en una central nuclear], habiendo ofrecido el Tribunal una respuesta afirmativa, por entender -esta es su «ratio decidendi»- que efectivamente puede ser legal objeto del contrato «cuando para el empresario la realización de ese servicio queda en la práctica limitada en el tiempo, no por el carácter de aquél, sino por las condiciones en que se ha pactado su realización con un tercero». Expuesto más sucintamente: en las presentes actuaciones la cuestión nuclear a debate es si en los supuestos de reducción de la contrata administrativa -que a su vez había sido el objeto fijado en el contrato de trabajo- resulta aplicable la correlativa extinción de contratos prevista en el art. 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , atendiendo a los criterios que en el mismo se establecen [tesis de la empresa recurrente], o si por el contrario aquella reducción únicamente puede justificar la extinción indemnizada que contemplan los arts. 51 y 52.c) ET [tesis de la sentencia recurrida]; cuestión ésta en absoluto planteada y/o resuelta en la decisión de contraste.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que en supuesto examinado no concurre la exigible contradicción que consentiría examinar la cuestión de fondo, tal como hemos decidido en numerosas ocasiones similares a la de autos [así, SSTS 08/04/13 -rcud 1363/12 -; 11/04/13 -rcud 2544/12 -; y 30/04/13 -rcud 2088/12 -]. Lo que nos lleva -en este momento procesal- a desestimar el recurso, puesto que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 17/12/12 -rcud 734/12 -; y 17/12/12 -rcud 931/12 -). Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 228.2 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «SEGUR IBÉRICA, S.A.» y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 05/Junio/2012 [recurso de Suplicación nº 1357/2012 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 27/Febrero/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao [autos 817/11], a instancia de Don Ramón , en reclamación por despido.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STS 650/2018, 19 de Junio de 2018
    • España
    • 19 Junio 2018
    ...la igualdad sustancial requerida ha de producirse en el debate jurídico SSTS 08/10/2012 (R. 696/2012 ), 08/04/2013 (R. 1363/2012 ), 28/06/2013 (R. 2319/2012 ), 01/03/2016 (R. 1172/2014 Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1 LRJS , sino que......
  • STS 873/2018, 27 de Septiembre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 27 Septiembre 2018
    ...la igualdad sustancial requerida ha de producirse en el debate jurídico SSTS 08/10/2012 (R. 696/2012), 08/04/2013 (R. 1363/2012), 28/06/2013 (R. 2319/2012), 01/03/2016 (R. 1172/2014) y 14/06/2016 (R. Sentencia referencial. La sentencia que se invoca para acreditar la contradicción con la re......
  • STS 432/2018, 24 de Abril de 2018
    • España
    • 24 Abril 2018
    ...la igualdad sustancial requerida ha de producirse en el debate jurídico SSTS 08/10/2012 (R. 696/2012 ), 08/04/2013 (R. 1363/2012 ), 28/06/2013 (R. 2319/2012 ), 01/03/2016 (R. 1172/2014 ) y 14/06/2016 (R. 1571/2016 Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del a......
  • STS 820/2018, 12 de Septiembre de 2018
    • España
    • 12 Septiembre 2018
    ...la igualdad sustancial requerida ha de producirse en el debate jurídico SSTS 08/10/2012 (R. 696/2012 ), 08/04/2013 (R. 1363/2012 ), 28/06/2013 (R. 2319/2012 ), 01/03/2016 (R. 1172/2014 2 . Sentencia recurrida. Se combate la STSJ Andalucía (Granada) 2661/2016 de 28 noviembre (rec. 1572/2016 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR