ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6877A
Número de Recurso2626/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2626/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2626/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 34/2016 seguido a instancia de D. Inocencio contra Comercial Valira SA, Precisión Mecánica Reus SA, Marcas Boscos SL, D. Paulino , D. Jose Augusto , D. Alexander , D. Demetrio , D. Herminio , D. Norberto y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que, teniendo por desistido al actor respecto de su acción frente a D. Jose Augusto , D. Alexander , D. Demetrio , D. Herminio y D. Norberto , en dicha sentencia se desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Elías Franco Linares en nombre y representación de D. Inocencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de febrero de 2017, R. Supl. 6933/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de despido contra Comercial Valira SA, Precisión Mecánica Reus SA, Marcas Boscos SL y una persona física, declarando la procedencia de la medida extintiva acordada por la empresa demandada, con efectos de 23 de diciembre de 2015.

El actor ha venido prestando servicios para la empresa Comercial Valira SA desde el 11 de junio de 1979, y el 23 de diciembre de 2015 , la empresa le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con efectos de ese mismo día, por causa del despido colectivo iniciado el 2 de septiembre de 2015.

En la comunicación de despido se manifestaba que tras el preceptivo período de consultas, se había llegado a un principio de acuerdo con el comité de empresa, ratificado por la asamblea de trabajadores celebrada el día 16 de octubre de 2015, correspondiendo al trabajador una indemnización, según acuerdo, de 30.885,24 euros; añadiendo que la empresa carecía tesorería y financiación para abonar tal importe en ese acto, y que a resultas del acuerdo con los representantes de los trabajadores, se había pactado un pago aplazado de las indemnizaciones. Por tal razón, se le ofrecía abonar los atrasos, liquidación, indemnización y falta de preaviso en pagos fraccionados desde enero de 2016 hasta septiembre de 2016 (aunque en la carta se consignaba, por error, el año 2015).

El 2 de septiembre de 2015, Comercial Valira SA comunicó a la autoridad laboral el inicio de un expediente de regulación para la extinción del contrato de 25 trabajadores, con invocación de causas económicas.

El 16 de octubre de 2015, la empresa comunicó a la autoridad laboral la finalización del período de consultas sin acuerdo, así como su decisión de extinguir 15 contratos de trabajo, entre ellos el del actor. Igualmente, se acompañaron los criterios de afectación. El mismo día 16 de octubre de 2015 se celebró una asamblea en la empresa en la que 42 trabajadores se posicionaron a favor de la propuesta empresarial, 15 en contra y 12 se abstuvieron. Tras la celebración de la asamblea, la dirección de la empresa y el comité de empresa acordaron las condiciones en las que se verificaría el despido colectivo, entre las que se encontraba el pago íntegro de las dos mensualidades pendientes de cobro junto con el finiquito y el importe de 15 días de preaviso en el momento de la extinción de la relación laboral. Indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 meses; incrementar el importe anterior de una parte con un 10% adicional de la indemnización y de otra parte otro importe adicional similar al paro perdido debido a los ERES.

El importe total de las indemnizaciones ascendía a 357.500 euros, que se pagarían en 9 mensualidades, iniciándose la primera a los 30 días naturales siguientes a la fecha de la extinción y así sucesivamente en las siguientes mensualidades. Los afectados por este expediente tendrían la marca Valira como garantía de pago de las indemnizaciones. La periodificación de las indemnizaciones comportaría el pago de las mejoras en las primeras mensualidades, de manera que la cantidad básica de 20 días por año se pagaría una vez abonadas las mejoras de la indemnización. El plan de viabilidad también contemplaba el pago de las pagas pendientes al resto de trabajadores que no estaban afectados por el ERE en 8 meses.

El 19 de octubre de 2015, la dirección de la empresa y la comisión negociadora ratificaron los acuerdos alcanzados el día 16 y la empresa comunicó al Comité de Empresa su decisión de extinguir el contrato de 15 trabajadores, de conformidad con el acuerdo. El 22 de diciembre de 2015, Comercial Valira comunicó al comité de empresa su decisión de extinguir 14 contratos de trabajo con efectos de 23 de diciembre de 2015, entre ellos el del actor.

El motivo de censura jurídica que articulaba el trabajador en su recurso de suplicación denunciaba la infracción de los arts. 51.2 ET , en relación al tiempo máximo del período de consultas y su carácter indisponible, así como el incumplimiento de los artículos 49 , 51.2 y 51.4 en relación al 53.1.b) y 56, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , entre otros. Se aducía por el recurrente que el despido debía ser declarado nulo ya que el acuerdo alcanzado fue extemporáneo una vez finalizado el período de consultas; y que no existía causa económica ni falta de liquidez para abonar las indemnizaciones.

La sala se remite al criterio ya expresado en una sentencia previa, dictada respecto de otra trabajadora de las empresas demandadas y sobre la misma cuestión planteada, reiterando por remisión a lo argumentado en aquella que no hubo en este caso interrupción de la negociación sino un acuerdo expreso de prórroga y el acuerdo final fue adoptado por mayoría y ratificado por la comisión negociadora el lunes inmediato, considerando que la prolongación del período de consultas se produjo por acuerdo mutuo y que ello impide la declaración de nulidad del acuerdo aunque se adoptara más allá del límite de los 30 días, que es una garantía pero no puede comportar la nulidad de lo acordado cuando ninguna de las partes implicadas ha denunciado la superación del plazo, y por tanto no hay perjuicio para nadie.

En cuanto a la argumentación del recurrente de que la empresa no ha probado la falta de liquidez, para justificar que no se ponga a disposición la indemnización pactada, la sala argumenta que la indemnización se abona en este caso de acuerdo con lo que se pactó en el acuerdo colectivo y que el hecho de que en el momento de entregar la carta de despido no se ponga a disposición la indemnización no tiene nada que ver con la falta de liquidez, debiendo recordar que las condiciones de la extinción provienen en este caso de un acuerdo legítimo entre las partes colectivas implicadas.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando formalmente dos motivos de recurso, que se centraban en realidad en un único núcleo de contradicción que era la existencia de un fraccionamiento en el pago de la indemnización y el incumplimiento por tanto de la obligación de poner a disposición del trabajador de la indemnización de manera simultánea a la entrega de la comunicación escrita de extinción de la relación laboral.

Por providencia de 17 de noviembre de 2017 se requirió a la parte actora para que seleccionara una sola sentencia de contraste por entender que el motivo de recurso era único, no habiendo sido atendido el requerimiento, por lo que ha de entenderse ahora, conforme a la advertencia que se hacía a la parte, de tener por seleccionada, como sentencia de contraste, la más moderna de las invocadas, siendo ésta finalmente la dictada por la sala de lo social del TSJ del Principado de Asturias, de 26 de junio de 2015 , R. Supl. 1214/2015.

La referencial declaró la improcedencia del despido de la trabajadora, acontecido tras el expediente de regulación de empleo que concluyó con acuerdo el 28 de julio de 2014, en que se acordó, entre otras cuestiones, que se abonarían las indemnizaciones en 25 plazos, reconociendo los representantes la falta de tesorería de la empresa para hacer frente a la totalidad de las mismas, lo que motivó el acuerdo sobre el aplazamiento de pago. Argumenta la Sala, tras admitir la modificación de hechos probados propuesta, que la empresa obtuvo beneficios de casi tres millones de euros en 2013, que el acuerdo se suscribió debido a la falta de tesorería de la empresa para hacer frente al pago de las indemnizaciones en su totalidad, y en el supuesto de referencia, tras la modificación de hechos probados admitida, constaba que la empresa no aportó prueba alguna dirigida a acreditar la liquidez, aludiéndose a una genérica crisis económica, sin que dicha ausencia de prueba pudiera ser suplida por el acuerdo alcanzado entre los representantes de los trabajadores y la empresa, máxime cuando hay constancia de que la empresa generó unos beneficios en el año 2013 cercanos a tres millones de euros y no se explica ni razona el motivo por el que se consideró más oportuno destinar los beneficios a sanear las cuentas de la empresa que a satisfacer las indemnizaciones de los trabajadores despedidos, no pudiendo imponer el empresario aplazamientos no justificados del pago de la indemnización por despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el 16 de octubre de 2015 se celebró una asamblea en la empresa en la que 42 trabajadores se posicionaron a favor de la propuesta empresarial, 15 en contra y 12 se abstuvieron y que tras la celebración de la asamblea, la dirección de la empresa y el comité de empresa acordaron las condiciones en las que se verificaría el despido colectivo, entre las que se encontraba el pago íntegro de las dos mensualidades pendientes de cobro junto con el finiquito y el importe de 15 días de preaviso en el momento de la extinción de la relación laboral. Indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 meses; incrementar el importe anterior de una parte con un 10% adicional de la indemnización y de otra parte otro importe adicional similar al paro perdido debido a los ERES.

La sala consideró entonces, en cuanto a la argumentación del recurrente de que la empresa no había probado la falta de liquidez para justificar que no se pusiera a disposición la indemnización pactada, que la indemnización se abonaba en este caso de acuerdo con lo que se pactó en el acuerdo colectivo y que el hecho de que en el momento de entregar la carta de despido no se pusiera a disposición la indemnización no tenía nada que ver con la falta de liquidez, debiendo recordar que las condiciones de la extinción provenían de un acuerdo legítimo entre las partes colectivas implicadas.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, la sala admitió la modificación de hechos probados que se proponía, haciéndose constar, tras dicha modificación, que la empresa había obtenido beneficios de casi tres millones de euros en 2013, y que el acuerdo se suscribió debido a la falta de tesorería de la empresa para hacer frente al pago de las indemnizaciones en su totalidad, constatándose que la empresa no había aportado prueba alguna dirigida a acreditar la liquidez, aludiéndose a una genérica crisis económica, sin que dicha ausencia de prueba pudiera ser suplida por el acuerdo alcanzado entre los representantes de los trabajadores y la empresa, máxime cuando había constancia de que la empresa generó beneficios en el año 2013 cercanos a tres millones de euros, y no se explicaba ni razonaba el motivo por el que se había considerado más oportuno destinar los beneficios a sanear las cuentas de la empresa que a satisfacer las indemnizaciones de los trabajadores despedidos, no pudiendo imponer el empresario aplazamientos no justificados del pago de la indemnización por despido.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a la resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

Por providencia de 22 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Elías Franco Linares, en nombre y representación de D. Inocencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 6933/2016 , interpuesto por D. Inocencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Reus de fecha 20 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 34/2016 seguido a instancia de D. Inocencio contra Comercial Valira SA, Precisión Mecánica Reus SA, Marcas Boscos SL, D. Paulino , D. Jose Augusto , D. Alexander , D. Demetrio , D. Herminio , D. Norberto y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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