STSJ Galicia 999/2009, 26 de Febrero de 2009
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:741 |
Número de Recurso | 6318/2005 |
Número de Resolución | 999/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0006318 /2005 interpuesto por Jesús contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado AUTOPISTAS DEL ATLANBTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (AUDASA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000671 /2005 sentencia con fecha cuatro de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante Don Jesús presta servicios por cuenta de la empresa AUDASA desde el 13 de mayo de 1982, con la categoría profesional de cobrador de peaje y un salario mensual de 1.853'37 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
El 16 de abril de 2002 fue publicado en el Diario oficial de Galicia el Convenio Colectivo de la empresa AUDASA, cuyo artículo 11.10 recogía: el tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada que tiene carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todaslas estaciones de peaje, excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en la cabina, se mantiene en los mismos términos y condiciones que han venido rigiendo hasta el día de la fecha, sin que ello signifique una alteración de la ¡xáctica habitual, tal y como viene utilizándose dicho descanso y que se concreta éñ que sólo se lleva a cabo fuera del puesto de trabajo en las estaciones de peaje en la jornada diurna.
El 6 de abril de 2004 se presentó demanda de impugnación de Convenio Colectivo para declarar la nulidad entre otros aspectos, de la cláusula excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en la cabina, del citado artículo 11.10 del Convenio Colectivo. La demanda fue desestimada por medio de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de junio de 2004 . En uno de sus fundamentos de derecho se indicaba que se puede pactar que no se descanse pero percibiendo el trabajador duplicado el tiempo de descanso no disfrutado. Interpuesto recurso de casación ordinario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005 estimó en parte el recurso, anulando el párrafo interesado del artículo 11.10 del Convenio Colectivo.
Don Jesús reclama en demanda la cantidad de 4.83076 €, por un total de 120 noches trabajadas en 2001 y 2002, y 176 en 2003, 2004 y hasta marzo de 2005, interesando el valor como hora extra u hora extra festiva completa y no media hora.
Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 21 de julio de 2005, la misma tuvo lugar el día 4 de agosto de 2005, con el resultado de sin avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jesús , debo absolver y absuelvo a la empresa AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (AUDASA) de todos los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador el rechazo de su demanda en reclamación de salarios, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 164.2 LPL , en relación con los artículos 34.4 y 85 ET , así como el artículo 6 Código Civil .
1.- La censura ha de acogerse parcialmente, porque -en contra de lo afirmado por el Magistrado de Instancia- las sentencias dictadas resolviendo acciones declarativas (la de nulidad lo es) producen efectos ex tunc y no sólo ex nunc. Por resumirlo de una manera sencilla y después de las dudas surgidas a nivel judicial acerca de la taxonomía de las acciones (provocada por la exigencia de que las acciones contuviesen una petición de condena), a partir de la LPL del año 1990 se normalizó el ejercicio de tres clases de acciones ante los tribunales laborales, pues el artículo 80.1.d) [misma numeración la LPL vigente] transforma la referencia «súplica en que sea condenado el demandado o demandados a la entrega de una cantidad que se considere exigible...» en una mera «súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada». Este contenido del suplico de la demanda «zanja claramente esta cuestión pro futuro» (STC 210/92, de 30/Noviembre, F. 2 ) y, por ende, puede hablarse también a nivel procesal laboral de acciones constitutivas y declarativas, junto con la clásica de condena.
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