STSJ Comunidad Valenciana 504/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2011
Número de resolución504/2011

Procedimiento Ordinario - 0001311/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0006492

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 504 / 2011

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistradas

Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIZ

En VALENCIA, a veinte de junio de dos mil once.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0001311/2008, promovido por la Procuradora Dª Mª JOSÉ JUAN BAIXAULI en nombre y representación de D. Romeo, contra resolución del Conseller de Sanidad del 30-4-08 por la que se desestima por falta de legitimación la reclamación de responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en autos la Generalitat Valenciana a través de la Abogada de su Abogacía General y la Mutua Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo de la Seguridad Social y Enfermedades Profesionales nº 61 a través del Procurador D. Javier Roldán García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 7 de junio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Conseller de Sanidad dictó resolución el 24-4-08, donde resolvió desestimar la reclamación planteada por D. Romeo, solicitando indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del defecto de la asistencia sanitaria recibida por los servicios sanitarios de la mutua FREMAP, por falta de competencia de la Generalitat Valenciana.

Como ya hemos visto la demanda se dirige frente a la Generalitat Valenciana y frente a FREMAP.

SEGUNDO

Básicamente los antecedentes de los que se deben partir para resolver la presente demanda son los siguientes, y se extraen del expedientes administrativo, de los documentos acompañados por el recurrente junto con su escrito de demanda, así como de los informes periciales rendidos en los presentes autos.

  1. - El actor el 23-4-03 trabajando como peón de canalizaciones sufrió un traumatismo mixto de torsióncontusión de su rodilla derecha al salir de la zanja. Persistiendo el dolor de la rodilla unos 15 o 20 días después inicia tratamiento con la mutua FREMAP siendo diagnosticado de "distensión de ligamento lateral externo de rodilla derecha". Tratado médicamente con antiinflamatorios no mejora.

  2. - El 16-7-03 se trata con infiltración articular y causa baja, se repite infiltración el 22-7-03 y al no remitir la sintomatología se inicia rehabilitación. Los signos inflamatorios y limitación de movilidad progresan y previo estudio radiológico y análisis del líquido articular de rodilla el 3-9-03 se remite al Centro de Rehabilitación de Levante con diagnóstico de artritis séptica ingresado para seguir tratamiento.

  3. - Ante la complicación infecciosa, se sigue actuando en el proceso con ingreso en el Centro de Rehabilitación de Levante donde se lleva a cabo:

    Cirugía artroscópica de lavado y limpieza articular con minisectomía parcial en varias ocasiones (4-9-03, 6-10-03, 9-12-03).

    Se realizan cultivos del líquido articular y tratamiento antibiótico selectivo.

    Controles de diagnóstico de imagen mediante TAC y RM.

    Tratamiento continuado de rehabilitación y órtesis estabilizadora.

  4. - A pesar de todo ello el actor tiene una evolución tórpida con rigidez de rodilla y lesiones condrales de cóndilo externo, sinovitis crónica, persistencia de hidratos y osteoporosis regional asociado con cambios inflamatorios de partes blandas extraarticulares.

    Existe rigidez articular, destrucción de superficies articulares de rodilla, atrofia muscular y marcha dolorosa por lo que fue calificado como incapacidad permanente total para su profesión habitual el 14-2-05.

  5. - En la actualidad persiste el dolor de rodilla derecha a la marcha y bipedestación prolongada. La presencia de hidratos, nomostermia rodilla estable rango de movilidad activa de flexión con bloqueo a 85º y extensión de -10º hiprotofia comparativa del cuádricep y cicatrices de portales astroscópicos, inferomedial, inferolateral y superexterno.

  6. - El actor liga todo el proceso infeccioso y posteriores secuelas a las infiltraciones que se le practicaron y reclama la cantidad de 158.094,33.-# en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en la mutua FREMAP.

TERCERO

Con carácter previo debemos despejar si cabe en el presente procedimiento imputar alguna responsabilidad a la Conselleria de Sanidad. No hay duda a raíz de recientes pronunciamientos de TS de que la Generalitat resulta legitimada pasivamente dado que La responsabilidad de la Mutua demandada no puede hacerse extensible ni al INSS, ni a la Administración del Estado, tras la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/diciembre/2009 (rec. 1885/2008 . Ponente: Celsa Picó Lorenzo), que analiza la competencia de la Administración autonómica en el ámbito de la asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que aparecía cuestionada por la sentencia recurrida del TSJ al entender que son colaboradoras del Instituto Nacional de la Seguridad Social y no del Instituto Nacional de la Salud cuyas funciones y servicios fueron traspasados a la Comunidad Autónoma; añadía también la Sala de instancia que la dependencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales conlleva la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para conocer de las reclamaciones que se formulen como consecuencia de actos sanitarios como los aquí enjuiciados. El Alto Tribunal aborda la cuestión de si la Administración autonómica a la que ha sido transferida la sanidad pública es también la administración que debe tutelar el desarrollo de la atención sanitaria efectuada por las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, y afirma:

"Dado el complejo entramado legislativo y reglamentario invocado vamos a examinarlos siguiendo un orden cronológico.

  1. Partimos de que el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Legislativo 1/94, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, distingue dos entidades gestoras: Por un lado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, tutelado actualmente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Y, por otro, el Instituto Nacional de la Salud, para la administración y gestión de los servicios sanitarios, tutelado en la actualidad por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

    Y, paralelamente, los arts. 68 a 76 del citado cuerpo legal regulan las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Concreta el art. 68 las actividades de colaboración con la Seguridad Social que comprenden tanto la gestión de prestaciones económicas, es decir las realizadas habitualmente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como la colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo, como la realización de actividades de recuperación, es decir las desarrolladas por el Instituto Nacional de la Salud, luego transformado en el Sistema Nacional de Salud o concepción integral del sistema sanitario, en términos del art. 4 de la Ley 14/86, de 25 de abril, Ley General de Sanidad, del que participan los servicios sanitarios de las distintas Comunidades Autónomas.

    Queda claro, por tanto, que las entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social en las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen uno de los recursos básicos en la atención sanitaria dirigida a los trabajadores, tanto en la acción curativa como en la acción rehabilitadora, siempre derivada de los riesgos para la salud producidos por el trabajo.

    La antedicha actividad se desarrolla en paralelo con la que puedan prestar en el ámbito de las prestaciones económicas de la Seguridad Social cuya complejidad se evidencia en la STS de 14 de julio de 2009, recurso para la unificación de doctrina 3987/2008 dictada por la Sala de lo Social.

    Pero lo indiscutible es que la prestación sanitaria forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud como ya dijo la Sentencia de 29 de junio de 2007 dictada por la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo reiterando lo manifestado por los Autos de 24 de octubre y de 22 de diciembre de 2005 también dictadas por la Sala de Conflictos de Competencia. Y de nuevo la Sentencia de 10 de julio de 2009, de la Sección Primera de esta Sala, cuestión de competencia 21/2009, reiterando lo dicho en la Sentencia de 16 de octubre de 2007, cuestión de competencia 2/2007, se pronuncia acerca de la prestación sanitaria realizada por las mutuas colaboradoras.

  2. El RD 1993/1995, de 7 de diciembre, aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades en la gestión de la Seguridad Social incorporando modificaciones...

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