STSJ Canarias 1045/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1045/2013
Fecha28 Junio 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIÓN DE BARCELONA contra sentencia de fecha 12 de julio de 2012 dictada en los autos de juicio nº 514/2011 en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por D. Vidal contraCAIXA D'ESTALVIS I PENSIÓN DE BARCELONA.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de auxiliar administrativo antigüedad de 3-1-2007 hasta el 30-1-2009.

SEGUNDO

Según STS de fecha 30-9-2010, los trabajadores que presten sus servicios en Canarias tienen derecho a la compensación del plus de residencia por las retribuciones superiores de la entidad respecto a las establecidas en CC del Sector de Cajas de Ahorro, en la cuantía equivalente al 50%.

TERCERO

La demandada adeuda por estos conceptos al actor la cantidad de 8.332,73 euros.

CUARTO

La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada el 23-6-11, el intento conciliatorio tuvo lugar el 4-7-11, sin avenencia y la demanda objeto de las presentes actuaciones fue presentada el día 12-7-11.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Vidal, asistido por el Sr. Miguel Barreto contra la CAIXA D?ESTALVIS I PENSION DE BARCELONA, asistida por el Sr. Manuel Hernández, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar al actor la cantidad de 8.332,73 euros brutos, en los conceptos señalados, incrementados en el 10% de intereses por mora."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando la pretensión de la parte actora que solicitaba se abonara plus de residencia, se alza la CAIXA D?ESTALVIS I PENSION DE BARCELONA en suplicación alegando motivos de de censura fáctica y jurídica.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social el recurrente considera infringido los artículos 416 y siguientes de la LEC por entender que nos encontraríamos ante un supuesto d e falta de acción, y razona el recurrente que el fallo de la sentencia de conflicto colectivo no recoge el derecho a percibir atrasos, siendo meramente declarativa.

El motivo ha de ser rechazado, ya que como el mismo recurrente afirma, las sentencias derivadas de un conflicto colectivo son de carácter declarativo, por lo que difícilmente podrían contener un fallo condenatorio, y confunde el recurrente las acciones declarativas con las constitutivas, siendo estas últimas las que prodecen sus efectos ex nunc, y no ex tunc como las declarativas como la que dio lugar al conflicto colectivo. Como dice la sentencia del TSJ de Galicia de 29-3-12, "las sentencias dictadas en proceso de conflicto colectivo, son sentencias -per se- declarativas y, por ende, producen efectos ex tunc -retroactivas-. En otras palabras, la empresa se refiere a que la ejecución de la Sentencia de conflicto colectivo no puede afectar sino a partir de la fecha en que ha sido dictada, en este caso, en el año 2007. Sin embargo, esta afirmación supone desconocer la naturaleza declarativa de las resoluciones de esa clase, porque las sentencias dictadas resolviendo acciones declarativas (y la de conflicto colectivo lo es) producen efectos ex tunc y no sólo "ex nunc". Por resumirlo de una manera sencilla y después de las dudas surgidas a nivel judicial acerca de la taxonomía de las acciones (provocada por la exigencia de que las acciones contuviesen una petición de condena), a partir de la LPL del año 1990 se normalizó el ejercicio de tres clases de acciones ante los tribunales laborales, pues el artículo 80.1.d) (misma numeración la LPL vigente) transforma la referencia «suplica en que sea condenado el demandado o demandados a la entrega de una cantidad que se considere exigible...» en una mera «súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada». Este contenido del suplico de la demanda «zanja claramente esta cuestión pro futuro» ( STC 210/92, de 30/Noviembre, F. 2) y, por ende, puede hablarse también a nivel procesal laboral de acciones constitutivas y declarativas, junto con la clásica de condena.

El segundo paso lógico es la determinación de los criterios de diferenciación y la proyección de esas conclusiones a la acción del proceso de conflicto colectivo. En cuanto al primero y como ya advertíamos en las SSTSJ Galicia 28/04/11 R. 4348/07, 3351/06 R. 23/02/10, 26/02/09 R. 6318/05 y 16/02/07 Asunto 01/06, ninguna duda existe de que tanto las acciones declarativas como las constitutivas son inejecutables, pero las primeras producen efectos ex tunc, mientras que las segundas lo hacen "ex nunc" (las de condena, son las únicas ejecutables por sí solas y, además, con efectos "ex nunc"); por lo tanto, si la acción ejercitada en el proceso que acabó con la STSJG citada -la de fecha 10/04/07, ordinal segundo- es de carácter declarativo, sus efectos han de ser -sin ninguna clase de duda- retroactivos, porque si no incurriríamos en una incoherencia lógica insalvable, que haría indeferenciables acciones de naturaleza distinta (declarativas y constitutivas) cuyo rasgo definidor reside -precisamente- ahí, en los efectos. Si pensamos en la acción declarativa por antonomasia (la de nulidad), advertimos que la estimación de ella acarrea la consideración de la situación o hecho jurídico como inexistente, sin perjuicio de que se pueda contemplar por el ordenamiento jurídico algún efecto subsistente ( artículo 9 ET ); lo que -por otra parte- no es más que la consecuencia del brocardo latino quod nullum est, nullum effectum producit, esse debet. No debe olvidarse que a través de una acción declarativa se pretende, en expresión de la mejor doctrina, «la simple declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza». (.) Y, como colofón, la sentencia estimatoria de una acción de conflicto colectivo tiene una naturaleza indiscutiblemente declarativa, pues interpreta normas jurídicas que ya existen con anterioridad ( SSTS 10/03/09 -rcud 3775/07 -; 07/03/09 -rcud 3785/07 -; 11/03/09 -rcud 4077/07 -; 11/03/09 -rcud 4084/07 -; 12/03/09 -rcud 4199/07 -; 16/03/09 -rcud 3614/07 ; 17/03/09 -rcud 3037/07 -; 17/03/09 -rcud 115/2008 -; 09/12/09 -rcud 1019/09 -; 16/04/2010 -rcud 1863/09 -; y 04/05/10 -rcud 2318/09 -); en otras palabras, los veinte minutos de descanso...

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