STS, 17 de Marzo de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:2317
Número de Recurso115/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de MARZO de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES, S.A. (IBM) contra sentencia de 31 de OCTUBRE de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 7 de JUNIO de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia n 14 en autos seguidos por D. Hilario frente a IBM sobre reclamacion de cvantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 206 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 14 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Hilario contra la empresa INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES, S.A. (IBM) debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 14.601,39 euros, estimando en parte la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, en cuanto a las diferencias reclamadas por la paga especial por pérdida de derechos de junio de 1994".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora D. Hilario, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES, S.A. (IBM), con antigüedad desde el 16-2-1989 y categoría profesional de ingeniero y licenciado. A partir del 1 de SEPTIEMBRE de 1995 la demandante pasó a prestar servicios para la empresa Global Manufactures Services Valencia, S.A., que adquirió el centro de trabajo. SEGUNDO.- La demandante percibió de la empresa demandada, entre otras, las siguientes cantidades:

AÑO 1991

ENERO

Salario base 94.099

Complemento personal 42.321

FEBRERO

Salario base 94.099

Complemento personal 42.321

MARZO

Salario base 94.099

Complemento personal 42.321

Atrasos sueldo 13.200

ABRIL

Salario base 94.099

Complemento personal 42.321

MAYO

Salario base 94.099

Complemento personal 42.321

JUNIO

Salario base 94.099

Complemento personal 42.321

JULIO

Salario base 94.099

Complemento personal 42.321

Paga Extra 226.600

AGOSTO

Salario base 94.099

Complemento personal 42.321

SEPTIEMBRE

Salario base 94.099

Complemento personal 42.321

OCTUBRE

Salario base 94.099

Complemento personal 42.321

NOVIEMBRE

Salario base 100.215

Complemento personal 50.505

DICIEMBRE

Salario base 100.215

Complemento personal 50.505

Paga extra 234.300

AÑO 1992

ENERO

Salario base 100.215

Complemento personal 59.877

FEBRERO

Salario base 100.215

Complemento personal 59.877

MARZO

Salario base 100.215

Complemento personal 59.877

ABRIL

Salario base 100.215

Complemento personal 59.877

MAYO

Salario base 105.727

Complemento personal 54.365

JUNIO

Salario base 105.727

Complemento personal 54.365

JULIO

Salario base 105.727

Complemento personal 54.365

Paga Extra 243.672

AGOSTO

Salario base 105.727

Complemento personal 54.365

SEPTIEMBRE

Salario base 105.727

Complemento personal 54.365

OCTUBRE

Salario base 105.727

Complemento personal 59.693

NOVIEMBRE

Salario base 105.727

Complemento personal 59.693

DICIEMBRE

Salario base 105.727

Complemento personal 59.693

Paga extra 249.000

AÑO 1993

ENERO

Salario base 105.727

Complemento personal 59.693

FEBRERO

Salario base 105.727

Complemento personal 59.693

MARZO

Salario base 105.727

Complemento personal 59.693

ABRIL

Salario base 105.727

Complemento personal 59.693

MAYO

Salario base 105.727

Complemento personal 59.693

JUNIO

Salario base 105.727

Complemento personal 64.673

Atrasos sueldo 24.900

JULIO

Salario base 105.727

Complemento personal 64.673

Paga Extra 253.980

AGOSTO

Salario base 105.727

Complemento personal 64.673

SEPTIEMBRE

Salario base 105.727

Complemento personal 64.673

OCTUBRE

Salario base 105.727

Complemento personal 67.193

NOVIEMBRE

Salario base 105.727

Complemento personal 67.193

DICIEMBRE

Salario base 105.727

Complemento personal 67.193

Paga extra 256.500

AÑO 1994

ENERO

Salario base 105.727

Complemento personal 67.193

FEBRERO

Salario base 105.727

Complemento personal 67.193

MARZO

Salario base 105.727

Complemento personal 67.193

ABRIL

Salario base 105.727

Complemento personal 67.193

MAYO

Salario base 105.727

Complemento personal 67.193

JUNIO

Salario base 105.727

Complemento personal 67.193

Indemnización 1.687.504

JULIO

Salario base 105.727

Complemento personal 54.104

Paga Extra 259.605

AGOSTO

Salario base 105.727

Complemento personal 54.104

SEPTIEMBRE

Salario base 105.727

Complemento personal 54.104

OCTUBRE

Salario base 105.727

Complemento personal 54.104

NOVIEMBRE

Salario base 105.727

Complemento personal 54.104

DICIEMBRE

Salario base 105.727

Complemento personal 54.327

Paga extra 251.080

AÑO 1995

ENERO

Salario base 105.727

Complemento personal 54.104

FEBRERO

Salario base 152.979

Complemento personal 6.852

MARZO

Salario base 152.979

Complemento personal 6.852

ABRIL

Salario base 152.979

Complemento personal 6.852

MAYO

Salario base 152.979

Complemento personal 6.852

JUNIO

Salario base 152.979

Complemento personal 6.852

JULIO

Salario base 152.979

Complemento personal 6.852

Paga Extra 251.060

AGOSTO

Salario base 152.979

Complemento personal 6.852

OCTUBRE

p.p. vacaciones 14.473

p.p. paga navidad 84.596

Premio resultados 184.992

TERCERO

El 16-10-2002 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto; la papeleta de conciliación se había presentado el 30-9-02. El 23-12-2002 la demandante, junto con otros 182 trabajadores, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, con la misma petición que se deduce en la actual, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia; dicho Juzgado, mediante Auto de fecha 10-1-2003, notificado a la parte actora el 21-1-03, acordó tramitar la primera demanda, no admitiendo las restantes, con reserva de acciones, devolviendo la documentación aportada a la parte demandante el 5-2-2003. CUARTO.- El 4-11-1992 varias centrales sindicales, presentaron demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa demandada, ante la Audiencia Nacional, solicitando que se declarara el derecho de todos los trabajadores afectados por el Conflicto, entre los que se encontraban los del centro de trabajo de Valencia, de que por el concepto de "plus de antigüedad" la empresa debía pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991. La demanda fue estimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8-2-1993 que declaró el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto al plus de antigüedad, calculado desde el 1 de enero de 1991 por quinquenios a razón del 5 por ciento cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991. Contra la sentencia interpuso la empresa Recurso de casación que fue desestimado por sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 1994. QUINTO.- El 27-6-1995 se presentó demanda por diversas centrales sindicales frente a la empresa IBM en la que se suplicaba que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto, entre ellos los del centro de trabajo de Valencia, a que su retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el Convenio Colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no ajustada a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto de complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución el salario base conforme a las tablas salarias del Convenio de Valencia, condenando a las empresa a estar y pasar por tales declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1 de enero de 1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual, sin absorción alguna. A esta demanda se acumuló la presentada por la empresa en la que solicitaba que se pudiera compensar el incremento del salario base con el complemento variable. Por sentencia de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23-3-1999 se desestimó la demanda de la empresa y se estimó la de los sindicatos, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento personal llamado mejora voluntaria. La empresa formuló Recurso de casación que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21-11-2001 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso interpuesto por D. Hilario y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa IBM España, Internacional Bussiness Machines, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Catorce de los de Valencia y su provincia, de fecha 7 de junio de 2006 y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, fijando el importe de la condena de la empresa demandada en la cantidad de 18.106,06 euros".

CUARTO

Por la representación procesal de IBM España, Internacional Bussiness Machines, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "I.B.M.S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2.007 (rec.328/2007) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, alegando que vulnera el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores al no estimar la excepción de prescripción opuesta por ella.

Dicha sentencia estimando el recurso de suplicación del trabajador demandante, revocó la de 7 de junio de 2.006 del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia -- que había estimado parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la empresa y declarado prescritas parte de las cantidades devengadas --, y condenó a la empresa al pago de todas las cantidades reclamadas en la demanda.

De los hechos probados que mantiene inalterados la sentencia recurrida cabe extraer, entre otros que no son de interés para el debate, los siguientes datos:

1) El actor de este proceso presentó la papeleta de conciliación el día 30 de septiembre de 2.002 y la demanda origen de estos autos el 23 de diciembre siguiente.

2) Reclama diferencias salariales en las cuantías y conceptos que explicita en su demanda, pero que en todo caso se devengaron durante el periodo comprendido entre enero de 1.991 y agosto de 1.995, ambos inclusive.

3) De acuerdo con el art. 68 de su Reglamento de Régimen Interior, la empresa estaba obligada a abonar: a) retribución base "que será igual a la retribución del Convenio mas elevada de las establecidas por los distintos Convenios que resulten de aplicación a los distintos centros de trabajo de la empresa". b) plus de antigüedad.

4) Como quiera que la empresa venía aplicando el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa y los trabajadores consideraban que desde 1 de enero de 1.991 era mas favorable el Convenio de dicha industria vigente en la provincia de Valencia, los sindicatos ELA-STV, CGT y CC.OO interpusieron demanda de conflicto colectivo el 4 de noviembre de 1.992 para que se declarara que el plus de antigüedad debe abonarse en la cuantía resultante de tomar como base pare su cálculo los salarios base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 8 de febrero de 1.993 estimando la demanda. Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala IV de 20-9-94 (rec. 1047/1993 ) que desestimó el recurso de casación interpuesto por la empresa.

5) IBEM dio cumplimiento a la sentencia anterior; y a partir de febrero de 1.995 comenzó a abonar la retribución base conforme al Convenio de Valencia; pero al mismo tiempo decidió compensar y absorber el mayor importe del nuevo salario base, con el incremento que correspondía a la mejora voluntaria que venían percibiendo los trabajadores como "complemento personal".

6) Ante la reacción adversa de los trabajadores afectados, la empresa planteó el 27 de junio de 1.995 demanda de conflicto colectivo para determinar la legalidad "de la compensación del salario base en los términos practicados por la empresa"; y por su parte los sindicatos ELA-STV, CGT y CC.OO interpusieron otra demanda de conflicto colectivo el 4 de julio de 1.995, presentando la papeleta de conciliación el 1 de mayo anterior.

7) Ambas demandas se tramitaron acumuladas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dictó sentencia el 23 de marzo de 1.999 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimamos la demanda planteada por FEDERACION DEL METAL DE CCOO, ELA STV Y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO CGT en proceso de Conflicto Colectivo y declaramos que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda formulada por IBM España S.A. frente al resto de las partes". Dicha sentencia fue confirmada parcialmente por la de esta Sala IV de 21-11-01 (rec 3207/1999 ) que, en la parte que aquí interesa, desestimó el recurso de la empresa.

SEGUNDO

La empresa "I.B.M.S.A." para cumplir con la exigencia del art.222 de la Ley de Procedimiento Laboral ha aportado como sentencia referencial la dictada por la propia Sala de lo Social del TSSJ de Valencia el día 21 de octubre de 2.003 (rec. 1452/03) que obra en autos y es firme.

Resolvió esta sentencia un asunto prácticamente idéntico al presente. El entonces actor interpuso el día 6 de abril de 2.000 la papeleta de conciliación en reclamación de cantidades devengadas durante el periodo 1-1-94 al 31-8-95 y la posterior demanda el 3 de mayo de 2.000. La sentencia de instancia, estimando parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la empresa, declaró prescrito lo devengado un año antes a la fecha de interposición del segundo conflicto colectivo (vid. número 7 del fundamento anterior) y condenó a "I.B.M.S.A." a abonar la cantidad restante. Recurrieron en suplicación ambas partes. Y la sentencia referencial, desestimó ambos recursos y confirmo íntegramente la de instancia.

En dicha sentencia, y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se estimó en parte la prescripción de las cantidades interesadas en demanda. La Sala razona, en esencia, que la sentencia del Tribunal Supremo de 21-noviembre- 2001, por la que se resuelve el conflicto colectivo en reclamación de reconocimiento de derechos salariales, paralizó la prescripción de la acción de reclamación individual, pero no la prescripción de las anualidades vencidas anteriores al año 1995, fecha esta de iniciación del tan reiterado segundo conflicto colectivo, a las que le es de aplicación el art. 59.1 ET. Por consiguiente, habiendo reclamado el actor cantidades desde el 1 -enero-1991 al 31-diciembre-1995, el periodo de enero de 1991 a junio de 1994, se encuentra prescrito.

TERCERO

Concurre pues el presupuesto exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder examinar la cuestión de fondo planteada, pues pese a la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos que contemplan las sentencias sometidas al juicio de comparación, son totalmente distintos sus pronunciamientos al aceptar la referencial la excepción de prescripción que la recurrida rechaza.

No rompe la contradicción el hecho de que en el fundamento primero.3 de la sentencia recurrida la Sala, tras exponer la "ratio decidendi" para desestimar la excepción de prescripción opuesta por la empresa que fue "la relación directa entre ambos conflictos", exponga como argumento complementario que "además debe considerarse que la Sala en sentencias precedentes (...) indicó sobre la base de estimar que los comités de empresa reclamaron reiteradamente el sueldo base actualizado de acuerdo con el Convenio de Valencia desde julio de 1.991, que el elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley, debería llevar también a sentar idéntica conclusión, debiendo admitirse la validez de las reclamaciones hechas por la representación unitaria de los trabajadores en nombre de los mismos, como son en general las reclamaciones efectuadas por medio de representante". Lo que resulta irrelevante a efectos de la contradicción, de un lado, porque no se trata de un hecho, ni de una afirmación con carácter fáctico, sino de la cita de unos meros antecedentes sin reflejo en los hechos probados de este procedimiento en los que no se relata ninguna actividad concreta, en objetivos y fechas, de los Comités de Empresa. Y de otro, porque es tan imprecisa la cita que, en cualquier caso, no podría tenerse por válida a efectos de una posible interrupción de la prescripción, lo que de nuevo la convierte en irrelevante para la contradicción.

Procede, por consiguiente, entrar a decidir el fondo de debate que el recurso plantea; lo que vamos a hacer, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, reiterando la doctrina unificada sentada por esta Sala IV en dos recientes sentencias de 11 de marzo de 2.009 (rscud. 4077/2007 y 4084/2007 ).

CUARTO

Se invoca por la empresa recurrente como infringido el art. 59.1 y 2 ET, en el que se establece que "1 . Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita", así como que "2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción por la tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en la STS/IV 18-octubre-2006 (recurso 2149/05 ), en la que se razona en los siguientes términos:

"El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil, que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93), 21-7-1994 (Rec.-3384/93) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98) o 9-10-2000 (Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) "...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..."

Dice también esta sentencia que "A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo."..."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994, si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica".

Por último, concluye que "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual".

QUINTO

Para resolver la cuestión planteada sobre la prescripción de las acciones para reclamar las cantidades litigiosas y sobre la incidencia que la existencia de dos procedimientos de conflicto colectivo ha podido tener sobre la interrupción de los plazos de prescripción, en atención a si las pretensiones ahora litigiosas debían entenderse o no pendientes de la resolución de aquéllos y si se trataba de dos conflictos aislados o vinculados el uno al otro de manera que hasta que no se resolvió el segundo podría entenderse en interrumpida la prescripción debe analizarse las fechas de presentación y conclusión por sentencia firme de cada uno de dichos conflictos, las pretensiones ejercitadas en cada una de ellos y su contenido y alcance.

El primer conflicto colectivo, en términos cronológicos, relativo esencialmente al "plus de antigüedad", se inicia mediante demanda de diversos Sindicatos presentada en fecha 4-noviembre-1992 y concluye mediante sentencia firme de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 20-septiembre-2004 (recurso 1047/1993 ). En el suplico de la demanda se instaba que se declarase el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a que por el concepto de "plus de antigüedad" debía la empresa pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991. La sentencia de instancia (sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8-febrero-2003) estimó sustancialmente la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 1-enero-1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 para cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1-enero-1991.

La sentencia de esta Sala IV desestimó el recurso de casación ordinario, pero más que sobre la aplicación a partir del año 1991 del Convenio Colectivo de Valencia, que las partes asumen, se debatía si el premio de antigüedad debe concretarse en trienios, cuatrienios o quinquenios, así como sobre el porcentaje que deba ser aplicado, concluyendo que "en los 17 años precedentes ha venido la empresa aplicando un 5 por 100 de incremento por cada quinquenio -sobre el salario base elegido, que durante todo ese tiempo fue el del convenio de Guipúzcoa-, y que "esta conducta reiterada y uniformemente observada durante tantos años no puede ser desconocida o abandonada ahora, para seguir otra que pudiera recortar los derechos de los trabajadores, consolidados por ese prolongado uso empresarial" (fundamento séptimo); y, por último, se desestima la pretensión empresarial de compensación-absorción, argumentando que "ya en el ordinal quinto del relato fáctico se dice que, hasta el 1- enero-1991, no compensaba ni absorbía la empresa el plus de antigüedad con las revalorizaciones operadas cada año en la retribución de los trabajadores" y que "ello es así porque lo que del art. 68.3 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa se desprende de manera inequívoca es que la mejora voluntaria no absorbe el plus de antigüedad, puesto que se trata de un concepto salarial incluido en el propio Reglamento" (fundamento octavo ).

El segundo conflicto, relativo esencialmente al "salario base", se inicia mediante dos demandas acumuladas, una demanda de la empresa de fecha 27-junio-1995 y otra de diversos Sindicatos de fecha 3-julio-1995, concluyendo por STS/IV 21-noviembre-2001 (recurso 3207/1999 ). La empresa instaba en su demanda que se declare "legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por la empresa IBM, en la mayor cuantía de complemento de personal y complemento de puesto"; y los Sindicatos en la suya que "se declare el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde el 1-enero-1991 debe ser la prevista en el convenio colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no es ajustado a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia y condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1-enero-1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual sin absorción alguna" (antecedente de hecho primero y fundamento de derecho segundo de la STS/IV citada).

Tras varias vicisitudes procesales, nulidad de actuaciones incluida, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 23-marzo-1999 declarando que "el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda formulada por IBM España S.A. frente al resto de las partes" y en su hecho declarado probado quinto se especificaba que "IBM de España S.A. al dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de 20-septiembre-1994, antes citada, procedió a incrementar el Plus de antigüedad, tomando como módulo el nuevo salario base del Convenio de Valencia, si bien acordó la absorción del incremento del salario base, sobre lo abonado en concepto de "Mejora Voluntaria".

En la sentencia de esta Sala IV de 21 de noviembre de 2001 que pone fin al que hemos denominado segundo conflicto, señala que el centro de trabajo "Valencia Fábrica", único al que afecta el conflicto, dejó de pertenecer a la demandada IBM en fecha 1- septiembre-1995; se adiciona como hecho probado que "desde la entrada en vigor del RD de 17-agosto-1973 y en virtud de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 4-febrero-1974, la estructura salarial que se ha venido aplicando a los trabajadores de IBM España, S.A. ha incluido los conceptos de "salario base", "plus de antigüedad", "complemento de puesto" y "complemento personal" (fundamento jurídico sexto); se razona que "la empresa ha venido pagando siempre el concepto de sueldo con arreglo al art. 68 RRI, estableciendo como retribución base la del Convenio más elevado de los aplicables a los distintos centros de trabajo de la empresa, primero según el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, que era la más alta hasta el 31 -diciembre-1990 y desde febrero de 1995, la del Convenio Provincial de Valencia de 1994, por contener valores más elevados. No obstante el incremento en la cuantía de la retribución base para ese año de 1995 fue compensada y absorbida por la paralela disminución del concepto "complemento personal", con lo que el sueldo total permanecía inalterable para los empleados, salvo en lo que se refiere al plus de antigüedad" (fundamento jurídico décimo); que "el "complemento personal" y el "complemento de puesto" establecido a partir de febrero de 1974, venían a integrar el concepto previsto en el RRI denominado "Mejora voluntaria", que nunca llegó a materializarse con tal nombre"; y que "Por eso es inadecuada la conclusión de que al haberse proyectado siempre la absorción y compensación sobre el complemento personal y el de puesto neutralizando el incremento del salario base, nunca se hizo en relación con el concepto "Mejora voluntaria", único al que se refería el RRI, pues, como se ha visto, éste concepto englobaba en la práctica a los otros dos y por ello la prohibición de absorción y compensación prevista en el número tercero del referido artículo 68 del Reglamento se proyectaba no solo sobre la antigüedad sino también sobre aquellos complementos, extensión material de la repetida mejora"; efectuando, por último, en interpretación conjunta con la STS/IV 20-septiembre-1994, recaída en el primer conflicto colectivo, que "La naturaleza por tanto del plus de antigüedad y de la mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios, viene a ser la misma en cuanto forman parte integrante del concepto de sueldo originariamente reconocido a los trabajadores en el Reglamento de Régimen Interior, que no puede ser absorbido o compensado por cuanto que el sistema previsto en el punto 3º del propio art. 68 lo impide". En su fallo, en cuanto ahora afecta, se desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa IBM, S.A., confirmando la sentencia de instancia "en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado ´Valencia Fábrica".

SEXTO

Aunque en uno y otro conflicto se aplique el mismo principio de no compensación y/o absorción, es lo cierto que uno se refiere al "plus de antigüedad" y otro a la "mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios"; en el primero se parte como dato indiscutido de que desde el 1-enero-1991 para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional debía partirse del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991, y en el segundo se argumenta que la empresa incrementa la retribución base para el año 1995 pero compensándola y absorbiéndola por la paralela disminución del concepto "Complemento personal".

No existe pues interconexión entre los dos conflictos en el sentido de que, aunque combatiendo decisiones empresariales distintas guiadas por una misma finalidad, nada impedía reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente .

En la demanda objeto de las presentes actuaciones reclama el actor diferencias entre el salario base y el complemento salarial del periodo enero de 1.991 a agosto de 1.995 que, por tanto, como veremos, no cabe entenderlas afectadas por una posible interrupción del plazo de prescripción derivado de la interposición de uno u otro conflicto colectivo y sin que, además, las que se afirman como reclamaciones de los comités de empresa desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano estén reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales como es la del actor sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex. art 18.1, 19.1, 20 y 152 LPL).

Por lo expuesto, -- y a diferencia de cómo se interpretó por esta Sala en sus sentencias de fechas 29-octubre-2007 (recurso 2844/2006) y de 8-julio-2008 (recurso 3726/2007 ) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo, cuyo criterio abandonamos expresamente--, lo único que cabe entender no prescrito es lo devengado un año antes del inicio del segundo conflicto, es decir desde el 1 de mayo de 1994. Pero además, dado que según la referida STS/IV 21-noviembre-2001, las diferencias retributivas por tal concepto solamente se absorbieron o compensaron por la empresa a partir el día 1de febrero de 1995, y la empresa dejo de ser titular del concreto centro de trabajo en fecha 1 de septiembre de 1995, procede condenar exclusivamente al pago de las correspondientes a este periodo, no procediendo acceder a la reclamación de periodos anteriores pues estarían prescritas al haberse podido reclamar con independencia de la pendencia del segundo conflicto.

SEPTIMO

Todo ello pone de manifiesto que la resolución combatida no se ha atenido íntegramente a la buena doctrina, por lo que procede la estimación del recurso de casación unificadora, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimar en parte el de tal clase formulado por la empresa y desestimar el del los trabajadores, lo que comporta la estimación en partel de la demanda para condenar solo al abono de la cantidad, que -- a falta ahora de la cuantificación oportuna, al estar unida la reclamación del "complemento personal" con la del "salario base"--, se fije a favor del actor en ejecución de sentencia, correspondiente al periodo 1-febrero-1995 a 1-septiembre-1995 y por el concepto de diferencias por la absorción operada sobre el complemento personal al aplicar el salario base del Convenio de Valencia.

Sin costas en este recurso y en suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y de la parte correspondiente de las consignaciones efectuadas (arts. 226.2, 228 y 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en los términos expuestos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Entidad "INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E." contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2.007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec 328/2007), que a su vez había sido deducido frente a la sentencia que con fecha 7 de junio 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia (autos 63/2004), que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de Don Hilario ; y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en parte el recurso de tal clase formulado por la empresa y desestimamos el del trabajador; lo que comporta la estimación en parte de la demanda, con condena de la empresa al abono de la cantidad que se fije a favor del actor en ejecución de sentencia, correspondientes al periodo 1-febrero-1995 a 1-septiembre-1995, por las diferencias resultantes de la indebida compensación del complemento personal con el incremento del salario base. Sin costas en este recurso y en suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y de la parte correspondiente de las consignaciones efectuadas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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