STS, 22 de Junio de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:3996
Número de Recurso3123/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de DOÑA Ofelia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de julio de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 1034/2009, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictada el 25 de noviembre de 2008, en los autos de juicio nº 322/08, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Ofelia contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM ESPAÑA), sobre Reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda promovida por la demanda Dª Ofelia contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM ESPAÑA) sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a esta demandada a que abone a la actora la suma total de 7.976,78 euros por los conceptos de la demanda, más el interés del 10% anual en concepto de mora.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dº Ofelia prestó servicios para la empresa INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM ESPAÑA) desde el 01/03/1967 hasta el 10/05/1994, con la categoría profesional de Técnico Organización de Primera; SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valencia se publicó en el BOP de 01/07/1991 ; la revisión salarial para el año de 1992 se publicó en el BOP de 27/02/1992. El Convenio para el año 1993 se publicó en el BOP de 11/08/1993 ; TERCERO.- Con fecha 04/11/1992 se inició un Conflicto Colectivo, promovido por los sindicatos ELA - STV, CGT y CCOO sobre el cálculo del plus de antigüedad, suplicándose lo siguiente: "Se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, de que por el concepto de "Plus de antigüedad" la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo de los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderúrgica de Valencia para 1991, y que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración". El 08/02/1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de acciones, estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por ILA-STV, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, FEDERACIÓN DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL frente a EMPRESA IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por conflicto al plus de antigüedad, calculado desde el 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991." Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 20 de septiembre de 1994, que se notificó a los letrados de los sindicatos demandantes entre los días 18,19 y 20 de octubre de dicho año. Tal pretensión formulada por los sindicatos indicados tenía su base en un reglamento de régimen interno existente en la empresa que establecía a efectos retributivos la aplicación a sus distintos centros del Convenio Colectivo Provincial más favorable; en este caso el de Valencia; CUARTO.- Por otra parte, dicho Reglamento Interno establecía la imposibilidad de absorción y compensación con la mejora voluntaria que percibían los trabajadores de los conceptos de antigüedad y salario base; entendiendo la empresa derogado dicho Reglamento, con fecha 27/06/1995, se presentó por ésta demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de Audiencia Nacional, Procedimiento 137/95, solicitándose se dictara sentencia por la que se declarara "legal, lícita y legítima la absorción y compensación salario base en los términos practicados por IBM". Por otra parte, la Federación de CCOO del Metal, el sindicato ELA - STV y la Confederación General del Trabajo formularon su demanda en fecha 03/07/1995, procedimiento nº 147/95, acumulándose ambos procedimientos. Los sindicatos citados pretendieron que se declarara "el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el Convenio Colectivo Provincial de Valencia y que esta retribución base no pueda ser compensada, ni absorbida, ni neutralizada con la denominada mejora abonada bajo el concepto de complemento de personal, en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia."; QUINTO .- Recaída sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por primera vez, en fecha 26/07/1995. En ella se estima la demanda formulada por la Federación del Metal de CCOO, ELA - STV y la Confederación General del Trabajo contra IBM España, S.A., IBM ISS y la Federación del Metal de UGT, declarando que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior. Al propio tiempo se desestimaba la demanda interpuesta por IBM SA contra los distintos demandados. Dicha sentencia, recurrida en casación, fue declarada nula por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el 25/02/1997 ; SEXTO.- Devueltas las actuaciones a la Audiencia Nacional, la Sala de lo Social, con el mismo ponente, dictó nueva sentencia en fecha 17/06/1997 con el mismo resultado en cuanto al fondo que la anterior, que fue también anulada por nueva sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9/10/1998, por entender, en esencia, que la sentencia recurrida contenía referencias incongruentes al concepto retributivo de antigüedad que, no había sido objeto de discusión. El día 30/04/1999 tuvo lugar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una comparecencia, a la que concurrieron legales representantes de la empresa IBM, SA e IBM ISS SA, ya entonces denominada IBM Global Services S.A., así como los representantes de la Federación de CCOO y el representante del Comité de empresa Madrid de IBM, poniendo en conocimiento del Tribunal que se encontraban avanzadas las negociaciones para poner fin al largo conflicto colectivo, por lo que, solicitaban un aplazamiento de seis semanas al término para poner la sentencia. En Providencia de la Sala de fecha 01/05/1999 se acordó que, "visto el contenido de la anterior comparecencia, estese a lo acordado en la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689"; SÉPTIMO.- El 27/05/1999 el secretario del Tribunal extendió diligencia en el sentido de haberle sido entregada para su inserción en el libro de sentencias y su notificación la sentencia de fecha 23/03/1999, dictada en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo dimanante de los Procedimientos 137 y 147 de 1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el texto de la resolución se ampliaban los hechos probados y se terminaba, al igual que en las dos sentencias anteriores, estimando la demanda planteada por la Federación del Metal de CCOO, ELA - STV y la CGT, declarando anteriores, estimando la demanda planteada por la Federación del Metal de CCOO, ELA - STV y la CGT, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el salarial llamado mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior, desestimando la demanda formulada por IBM España frente al resto de las partes. Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación por la empresa IBM, S.A. y también por la empresa IBM Global Services España, S.A., anteriormente denominada IBM Integrated Support Services, S.A.; OCTAVO.- Con fecha 19/11/2001 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordando lo siguiente: "Declarar la terminación del proceso seguido en el recurso de casación en relación con las actuaciones nº 137/1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la transacción acordada el 02/07/1999 entre los representantes de la totalidad de los trabajadores que en ese momento prestaban servicios en los distintos centros de trabajo de las empresas "Internacional Business Machines SA" e "IBM Global Services España S.A." en los términos recogidos en el documento transaccional, transcrito en el hecho segundo de esta resolución, acuerdo que sustituye para los firmantes lo dispuesto por la sentencia de 23/03/1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional"; NOVENO.- Con fecha 21/11/2001, se dictó sentencia por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente: "1.- Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa Internacional Business Machines S.A." y, respecto a ella, confirmamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23/03/1999 en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado "Valencia Fábrica". 2.- Estimamos el recurso de casación planteado por la empresa "IBM Integrated Support Services S.A." en el sentido de que ninguna responsabilidad le alcanza el presente conflicto colectivo en relación el referido colectivo de trabajadores del centro de trabajo "Valencia Fábrica", por lo que procede casar en este extremo la sentencia recurrida dictada, por la Sala y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que en ella se contiene respecto a tal empresa. 3.-Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir en el caso de la empresa "Internacional Business Machines SA", a la que se imponen las Costas"; DÉCIMO.- La actora, en unión de otros compañeros, formularon en fecha 5 y 20 de octubre de 1995, demandas en Reconocimiento de Derecho y en Reclamación de Cantidad contra las empresas inicialmente demandadas (habiendo formulado las correspondientes papeletas de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación los días 29 de septiembre de 1995 y 18 de octubre de 1995, respectivamente), solicitando lo siguiente: - Las diferencias salariales entre el valor del salario base del Convenio Colectivo de Valencia y el valor del Salario Base que han venido percibiendo en su nómina hasta la fecha en que han cesado en las demandadas, tal y como la fecha en que han cesado las demandadas, tal y como recoge el Anexo I de este escrito y su detalle individualizado para cada uno de los demandantes, así como las diferencias entre el plus de antigüedad que han venido percibiendo, calculado sobre el Salario Base en nómina, todo ello desde el 1 de enero de 1991, fecha de eficacia y aplicación del referido Convenio Colectivo; - El reconocimiento del derecho a que el cálculo de su pensión IBM, derivada del Plan de Pensiones que las empresas demandadas tiene suscrito con la entidad aseguradora Catalana Occidente, se efectúe teniendo en cuenta el Salario Base conforme al Convenio de Valencia, al igual que el plus de antigüedad; UNDECIMO.- Dichas demandas correspondieron a este Juzgado, que acordó su acumulación (autos 663 y 692/1995 ), y una vez admitidas a trámite señaló el día 13 de diciembre de 1995 para la celebración de la conciliación y juicio. Habiéndose presentado escrito por D. Pablo Postas Quintana, en nombre y representación de IBM, S.A., el 1 de diciembre de 1995, con el siguiente SUPLICO: "que teniendo por recibido el presente escrito se proceda dictar resolución por la que suspenda la tramitación del proceso iniciado por las demandas presentadas por los letrados D. JOSÉ IGNACIO MONTEJO URIOL Y Dª ANA CLARA BLIO PASCUAL en mi nombre y representación de Natividad y otros más, contra la empresa "INTERNATIONAL BUSSINESS MACHINES, S.A.", aplazando la celebración del acto del juicio señalado para el próximo día 13 de diciembre hasta que la terminación del conflicto colectivo pendiente permita su celebración". Con la misma fecha, por D. Miguel Angel Seijo Solana, se presentó escrito en nombre y representación de IBM Integrated Support Services, S.A. se presentó escrito con idéntico contenido y Suplico; DUODECIMO.- Con fecha 27/06/1996 tuvo lugar una comparecencia de ambas partes litigantes manifestando lo siguiente: "Que solicitan la suspensión de los actos de conciliación y juicio señalados para el próximo día 9 de julio, por estar pendiente de resolución de un recurso de casación que afecta a la presente causa. SSª acuerda la suspensión de los actos señalados, y lo señala nuevamente para el próximo día NUEVE DE DICIEMBRE a las ONCE Y TREINTA HORAS de su mañana, quedando citadas las partes en ese acto, con las prevenciones acordadas en la Providencia de fecha 3 de noviembre pasado. Ambas partes manifiestan que, caso de que el Tribunal Supremo resolviera con anterioridad a dicha fecha cualquiera de ellas lo pondrá de manifiesto al Juzgado, a fin de adelantar dicho señalamiento, y lo mismo se comunicará caso de no haberse resuelto para la fecha señalada, a fin de procederse a una nueva suspensión"; DECIMOTERCERO.- Solicitada la reanudación del procedimiento, con fecha 16/01/2003 se dictó sentencia estimando la demanda promovida por los actores. Siendo ésta recurrida en Suplicación por ambas codemandadas. Dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social - Sección 005 en Recurso de Suplicación num. 118/2004, por la que estimando el Recurso promovido por las demandadas se declaraba la nulidad de dicha sentencia, devolviendo los autos al Juzgado a fin de que, de acuerdo con el art. 97.2 LPL y 218 de LEC se procediera a dictar nueva sentencia. Con fecha 14/02/2005 se dicto nueva sentencia por este Juzgado estimando la demanda promovida. Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 9/03/2005 que fue recurrida nuevamente en Suplicación por las codemandadas. Dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social Sección 5, en el Recurso 4730/05, por la que se acuerda la nulidad y se remiten las actuaciones al Juzgado a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se expresen las declaraciones omitidas. Con fecha 13/11/2006 se dictó nueva sentencia por este Juzgado, por la que se estimaban las demandas. Fue recurrida por las empresas demandadas en Suplicación. Dictándose sentencia por Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25/09/2007, declarando la nulidad al apreciar acumulación indebida de acciones y acordando se otorgara a la parte demandante plazo de cuatro días a contar desde que se lo notifique la providencia para que presentase las correspondientes demandas individuales. Lo que así se acordó por este Juzgado. DECIMOCUARTO.- Con base en lo anterior la actora presentó escrito de demanda, el 14/03/2008, que ha dado lugar al presente procedimiento reclamando un total de 7.976,78 euros (1.327.225 pesetas) en concepto de diferencias salariales entre el valor del salario base del Convenio Colectivo de Valencia y el valor del salario base que ha venido percibiendo en las nóminas devengadas en el período de 01/01/1991 (fecha de eficacia y aplicación del Convenio de Valencia) y la fecha del cese en el trabajo, de acuerdo con las cuantías establecidas en el escrito de la demanda, que se da por reproducido.". TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el Letrado D. Manuel Codoni Obregón en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO en parte el recurso de suplicación interpuesto por INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID de fecha 25 de noviembre de 2008, en sus autos nº 322-08, seguidos a instancia de DOÑA Ofelia contra dicha recurrente, en reclamación de CANTIDAD, y REVOCANDO parcialmente dicha sentencia, CONDENAMOS a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 142,78 # en concepto de diferencias por el plus de antigüedad, ABSOLVIENDO a Internacional Business Machines S.A. de las demás pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de DOÑA Ofelia, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el día 4 de marzo de 2004, en el rec. 3561/03.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que interesa la DESESTIMACION del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de junio de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante, que prestó servicios para la empresa INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM S.A.), desde el 1-marzo-1967 hasta el 10 de Mayo de 1994, ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en fecha 3-julio-2009 (rollo 1034/09) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid alegando que vulnera el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

  1. - La sentencia de instancia (25-noviembre-2008 JS/Madrid nº 36 -autos 322/2008 ) había estimado la demanda de la actora y condenado a la demandada a abonarle la cantidad de 7.976,78 # por los conceptos de la demanda, más el interés del 10% anual en concepto de mora.

  2. - Recurrió en suplicación la demandante denunciando la infracción del art. 59.2 ET en relación con el art. 24 de la Constitución y la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid ya citada estimó en parte su recurso. De un lado, declaró prescritas las cantidades reclamadas por el complemento de antigüedad del periodo anterior al 04-11-91 y condenó a la demandada a abonarle, además, por tal concepto la cantidad de 142,78 # . Y, de otro, absolvió a la demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra.

  3. - El recurso de casación unificadora interpuesto por el actor, contiene dos motivos de contradicción, para los que invoca una única sentencia referencial, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 4-marzo-2004 (recurso 3561/2003). El Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe considerándolo improcedente por entender que la sentencia recurrida ha resuelto de acuerdo con la doctrina unificada sentada en las sentencias de esta Sala que expresamente cita y a las que luego aludiremos.

SEGUNDO

De los hechos probados que mantiene inalterados la sentencia recurrida en relación con los documentos a los que se remite cabe extraer, entre otros que no son de interés para el debate, los siguientes: a) La demandante presentó papeleta de conciliación extrajudicial el día 29-septiembre-1995 y la demanda origen de estos autos fue presentada el 5-octubre- 2008; b) Reclama diferencias salariales por diferencias en los conceptos retributivos de salario base y antigüedad en las cuantías que explicita en su demanda, devengadas durante el periodo comprendido entre enero-1991 y 10-mayo-1994, fecha de su cese; c) El 4-noviembre-1992 se inició un conflicto colectivo para que se declarara que la empresa debía abonar los quinquenios de antigüedad en la cuantía resultante de tomar como base pare su cálculo los salarios base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 . La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 8-febrero-1993 estimando la demanda. Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala IV de 20-septiembre-1994 (recurso 1047/1993 ) que desestimó el recurso de casación interpuesto por la empresa;

d) Con fecha 27-junio- 1995 se presentó por IBM demanda promoviendo un segundo conflicto colectivo para determinar la legalidad " de la absorción y compensación del salario base en los términos practicados ", por dicha empresa y por su parte los sindicatos interpusieron otra demanda de conflicto colectivo el 3-julio-1995 con la pretensión contraria, que se acumuló a la anterior; e) La Audiencia Nacional dictó sentencia el 23-marzo-1999 que estimó la demanda planteada por los sindicatos y declaró que " el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda formulada por IBM España S.A. frente al resto de las partes "; f) Dicha sentencia, fue revocada parcialmente por la de esta Sala IV de 21-noviembre-2001 (recurso 3207/1999 ) exclusivamente para absolver a una empresa codemandada.

TERCERO

1.- La sentencia referencial de fecha 4-marzo-2004 del TSJ de Valencia, resolvió un asunto prácticamente idéntico al presente. El entonces actor interpuso el día 10-mayo-2002 la papeleta de conciliación y el 17 de julio siguiente la correspondiente demanda, en reclamación de cantidades devengadas por diferencias del salario base y complemento de antigüedad durante el periodo 01-01-1991 al 31-08-1995. La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, condenó a IBM a abonar al actor la cantidad de 5.618,89 euros. Recurrieron en suplicación ambas partes. Y la sentencia referencial, estimando en parte ambos recursos, revocó en parte la de instancia y condenó a IBM a abonar al actor la cantidad de

17.994, 39 euros.

  1. - En dicha sentencia, y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se razona, en esencia, que entre los dos conflictos colectivos a los que se ha hecho mención en el fundamento anterior " existe una relación directa " por lo que " aun sin tener en cuenta otros actos interruptivos de la prescripción tenidos en cuenta por esta Sala ... atinentes a que los comités de empresa reclamaron reiteradamente el sueldo base actualizado de acuerdo con el Convenio de Valencia desde el 1 de enero de 1991, lo cierto es que la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos precedentes [se refiere a los ya reseñados en nuestro fundamento anterior] deben dar lugar a que estimemos no producida la prescripción "; conclusión a la que llegó, sin duda y aunque no se explique de modo expreso, tomando en consideración que la sentencia de esta Sala se dictó el 21-noviembre-2001 y el actor había iniciado su reclamación el 10 de mayo siguiente.

CUARTO

1.- Concurre pues el presupuesto exigido por el art. 217 LPL para poder examinar la cuestión de fondo planteada, pues pese a la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos que contemplan las sentencias sometidas al juicio de comparación, son totalmente distintos sus pronunciamientos al aceptar la recurrida la excepción de prescripción que la referencial rechaza.

  1. - No rompe la contradicción el hecho de que en el fundamento tercero de la sentencia referencial se aluda, en los términos que hemos transcrito literalmente en el fundamento anterior, a supuestas reclamaciones anteriores de los Comités de empresa. Porque tal argumento resulta irrelevante a efectos de la contradicción; de un lado, porque no se trata de un hecho, ni de una afirmación con carácter fáctico, sino de la cita de unos meros antecedentes sin reflejo en los hechos probados de dicho procedimiento en los que no se relata ninguna actividad concreta, en objetivos y fechas, de los Comités de Empresa; y de otro, porque es tan imprecisa la cita que, en cualquier caso, no podría tenerse por válida a efectos de una posible interrupción de la prescripción, lo que de nuevo la convierte en irrelevante para la contradicción.

QUINTO

Procede, por consiguiente, entrar a decidir las dos cuestiones de fondo que el recurso plantea, denunciando en ambas la infracción del art. 59 ET. Y habremos de resolverlas, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en sintonía con la doctrina unificada sentada por esta Sala en las SSTS/IV 11-marzo-2009 (rcud 4084/2007), 11-marzo-2009 (rcud 4077/2007 ), 12-marzo-2009 (4199/2007), 12-marzo-2009 (rcud 4092/2007), 16-marzo-2009 (rcud 3775/2007), 16-marzo-2009 (rcud 3785/2007), 16-marzo-2009 (rcud 3614/2007), 17-marzo-2009 (rcud 115/2008), 17-marzo-2009 (rcud 3037/2007), 9-diciembre-2009 (rcud 1019/2009) y 15-febrero-2010 (rcud 2344/2009). A sus extensos argumentos nos remitimos expresamente en evitación de reiteraciones innecesarias, siendo suficiente ahora con resumir sus conclusiones, como se hace en la última de las citadas, del modo que sigue:

" A ) De acuerdo con el art. 1973 del Código Civil, la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto --por todas, sentencias, de 30-junio-1994 (rcud 1657/1993), 21-julio-1994 (rcud 3384/1993) y 30-septiembre-2004 (rcud 4345/2003 ) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -- por todas, sentencias de 6-julio-1999 (rcud 4132/1998) o 9-octubre-2000 (rcud 3693/1999 ).

B ) En el caso que nos ocupa, no existe interconexión entre los dos conflictos planteados, puesto que el primero, el iniciado el 4-noviembre-1992, se refiere al complemento o plus de antigüedad, y el segundo, de 27-junio-1995 se plantea en relación con el salario base y su posible compensación o absorción. Nada impedía, pues, reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente. Las sentencias que resumimos manifiestan abandonar expresamente, con tal interpretación, la llevada a cabo por las anteriores de 29-octubre-2007 (rcud 2844/2006) y de 8-julio-2008 (rcud 3726/2007) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo reiteradamente aludidos.

C ) Por consiguiente, no puede entenderse que el planteamiento del segundo conflicto, pueda interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad en el primer conflicto. Las supuestas reclamaciones de los comités de empresa desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano, no están reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex. arts. 18.1, 19.1, 20 y 152 LPL)".

SEXTO

1.- A la luz de la doctrina unificada que acabamos de resumir, los dos motivos planteados en el recurso, como señalábamos en la STS. de 15 de febrero de 2010 (rcud 2344/2009 ), aquí también se manifiestan inviables.

" 2.- El primero, en el que se sostiene, en relación con el complemento de antigüedad, que "no están prescritas ninguna de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias por plus de antigüedad", no puede ser acogido por las siguientes razones:

A ) Se apoya, de un lado, en la sentencia de esta Sala de 29-octubre-2007 cuyos criterios de interpretación, ya lo hemos visto, fueron abandonados expresamente por las sentencias de marzo de este año; y de otro, en la sentencia referencial, que mantiene una doctrina semejante a otra proveniente de la misma Sala, que ya fue desautorizada por las nuestras de marzo.

B ) Su argumento de que no podía interponer su demanda de reclamación individual hasta que se dictó la sentencia de esta Sala que puso fin al primer conflicto " porque no tenía ninguna norma anterior a ella que le reconociese el derecho a percibir dicho plus en la cuantía reclamada " es erróneo. Como acertadamente razona la sentencia recurrida, la sentencia que decide un conflicto colectivo es declarativa, no constitutiva, pues interpreta normas jurídicas que ya existen con anterioridad. Y, en todo caso, el derecho a percibir tal complemento tiene su origen, como señaló nuestra sentencia de 20-septiembre-1994 (rcud 1047/1993 ) que puso fin al primer conflicto, " en la práctica o uso empresarial, que comenzó aplicando lo dispuesto al respecto en el art. 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 julio 1970, y que luego, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años ". De modo que, con la misma base fáctica y argumentación jurídica que se planteó el primer conflicto, pudo la demandante entablar la acción individual antes de iniciarse aquel.

C ) Invoca la sentencia de esta Sala de 13-junio-2001 (rcud 3803/2000 ). Entonces se discutió si el día " a quo " del plazo para el ejercicio de la acción, cuya prescripción -- había quedado interrumpida con el planteamiento del conflicto colectivo, y por tanto su cómputo volvía a iniciarse de nuevo -- era la fecha de notificación de la sentencia de la Audiencia Nacional o por el contrario, solo se iniciaba a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo que la confirmó. Y como es lógico nuestra sentencia declaró que dicho plazo solo comienza a contar a partir de la fecha de notificación de la sentencia firme que resuelve el conflicto colectivo. La sentencia ahora recurrida respeta escrupulosamente esa doctrina, ya que cuando se ejercitó la acción individual por el actor, el 29-septiembre-1995, aun no había transcurrido un año desde la notificación de la sentencia de esta Sala de 20- septiembre-1994 que puso fin al primer conflicto, y por ello no cuestiona en lo mas mínimo la posible prescripción de la misma.

D ) Lo que no cabe extraer de la lectura de la sentencia de 13-junio-2001 es la conclusión que pretende la parte recurrente, de que la interposición de un conflicto colectivo enerva la prescripción ya producida respecto de mensualidades anteriores. De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 ET, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aun viva, pero en modo alguno, como pretende la parte recurrente, para reavivar o reactivar una acción ya extinguida".

  1. - Lo que aplicado al caso, en que se reclama lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, implica que el plazo de prescripción de cada mensualidad prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad reclamada. Por consiguiente, la interposición del conflicto colectivo el 4-noviembre-1992, solo pudo interrumpir, de acuerdo con nuestra doctrina, la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas. Fue pues correcta la solución alcanzada por la sentencia recurrida de reconocer a la demandante las diferencias por antigüedad solo a partir de 4-noviembre- 1991. El primer motivo del recurso, queda por tanto desestimado.

SÉPTIMO

1.- En el segundo motivo del recurso, en el que se invoca también la infracción del art. 59 ET, se mantiene la tesis de que no están prescritas las cantidades reclamadas en concepto de diferencias por salario base del periodo 1-enero-1991 al 31-agosto-1994 (no obstante constar que prestó servicios para la demandada hasta el 10-mayo-1994 -hecho probado primero-); argumenta el recurrente que su prescripción quedó interrumpida con el planteamiento del primer conflicto, de acuerdo con la afirmación de la sentencia recurrida de que existe una conexión directa entre el primero y el segundo conflicto; y que ello que obliga a entender que con el primero se interrumpió la prescripción no solo para reclamar la antigüedad sino también las diferencias por salario base.

  1. - Este segundo motivo debe correr la misma suerte que el primero, en aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en la STS. de 15-febrero-2010 (rcud 2344/2009 ) antes referida, ya que son jurídicamente erróneos los argumentos en que se sostiene, pues:

    1. La doctrina de la sentencia elegida como referencial, es contraria a la unificada por las antes dictadas sentencias de esta Sala, donde se explica suficientemente que no existe conexión alguna entre los dos conflictos colectivos, y que en el primero para nada se reclamaron diferencias de salario base; por consiguiente, la acción para reclamar tales diferencias por salario no quedó en modo alguno interrumpida por el primer conflicto.

    2. Se invoca de nuevo la sentencia de esta Sala de 29-octubre- 2007, pero como ya se ha adelantado, las sentencias anteriormente referidas dictadas en marzo y diciembre de 2.009 abandonaron expresamente su criterio interpretativo.

    3. En Julio de 1995 cuando se planteó el segundo conflicto, en el que se suscitó por primera vez la cuestión referida al salario base, estaban ya definitivamente prescritas las mensualidades anteriores a Julio de 1994. Y por tanto, dicho conflicto solo interrumpió la prescripción de las posteriores, y en el caso enjuiciado la demandante prestó servicios para la demandada hasta el 10-mayo-1994.

    4. Es evidente pues que, desde esa fecha, Julio de 1994, quedó interrumpida también la prescripción de la acción que el actor ejercitó el día 29 de septiembre siguiente y cesado en la empresa el día 10 de mayo de 1994, después de planteado el conflicto, tal y como ha señalado la doctrina unificada anteriormente expuesta.

    Es correcta por tanto la sentencia recurrida que declaró prescritas solo las cantidades reclamadas por el complemento de antigüedad del periodo anterior al 4 de noviembre de 1991 y condenó a la demandada a abonarle por tal concepto la cantidad de 142,78 # por diferencias del periodo restante.

  2. - Lo razonado hasta ahora, pone de manifiesto que la sentencia combatida se ha atenido íntegramente a la buena doctrina, por lo que procede, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante y la confirmación en todos sus términos de dicha sentencia. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Ofelia contra la sentencia dictada el día 3-Julio-2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rollo 1034/2009), revocatoria en parte de la dictada en instancia en fecha 25-noviembre-2008 por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid (autos 322/2008 ) en procedimiento seguido a instancia de la ahora recurrente contra "INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM ESPAÑA)". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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