STS, 15 de Febrero de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:1423
Número de Recurso2344/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Franco representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8-mayo-2009 (rollo 85/2009), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 10-octubre-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid (autos 289/2008), en procedimiento seguido a instancia del ahora recurrente contra "INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A.", "IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la entidad "IBM GLOBAL SERVICES

ESPAÑA, S.A.", representada por el Letrado Don Manuel Codoni Obregón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de mayo de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 85/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en los autos nº 289/2008 , seguidos a instancia de D. Franco frente a "Internacional Business Machines, S.A.", "IBM Global Services España, S.A" y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 9 de los de MADRID de fecha 10 de octubre de 2008 , en sus autos 289/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra IBM Global Services España, S.A., IBM, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad. Y revocando parcialmente la sentencia de instancia condenamos a IBM España, IBM Global Services España, S.A a abonar a D. Franco la cantidad de 66,98 euros por el concepto de Plus de antigüedad por el período del 1 de noviembre de 1991 al día 12 de enero de 1994, además de la cantidad de 56 euros reconocida en la sentencia de instancia por el mismo concepto confirmando la resolución recurrida en sus demás pronunciamientos ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- D. Franco comenzó a prestar servicios para la codemandada IBM S.A (Internacional Business Machines) el 18.5.1981, con la categoría profesional de maestro de segunda. En julio de 1993 pasó a prestar servicios subrogado por (BH Global Services España SA, cuando se constituyó bajo la denominación de IBM Integrated Suppart Services SA.

Su centro de trabajo era Madrid. Segundo.- Dicha relación laboral finalizó el 12.1.1994. Tercero.- Por sentencia del Tribunal Supremo de 20.9.94 , se desestimó el recurso de casación interpuesto por la empresa frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que declaró 'el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde el 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991. La demanda promotora del conflicto colectivo se registró con fecha 04-11-92. Cuarto.- Mediante auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19-11-01 se declaró 'la terminación del proceso seguido en el recurso de casación en relación con las actuaciones número 137/1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la transacción acordada el 2 de julio de 1.999 entre los representantes de la totalidad de los trabajadores que en ese momento prestaban servicios en los distintos centros de trabajo de las empresas 'Internacional Business Machines, S.A.' e 'IBM Global Services España, S.A.' en los términos recogidos en el documento transaccional, transcrito en el hecho segundo de los de esta resolución, acuerdo de sustituye para los firmantes lo dispuesto por la sentencia de 23 de marzo de 1.999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional '. El contenido de dicho auto, que figura a los folios 471 a 482 de autos, se tiene por reproducido en este apartado. Quinto.- Por sentencia de 21-11-01 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se desestimó el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, confirmando la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 1.999, en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de trabajo denominado 'Valencia Fábrica'. La referida sentencia de la Audiencia Nacional declaró que 'el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI'. Las demandas que dieron lugar a dicha sentencia fueron registradas con fechas 27-06-95 y 03-07-95 . Sexto.- El actor, junto con otros compañeros de trabajo, con fecha 29-09-95, formuló demanda de conciliación en reclamación, entre otros extremos, de las cantidades reclamadas en este procedimiento, registrando seguidamente demanda ante estos Juzgados de lo Social, que fue repartida al número 36. Dicho procedimiento ha finalizado mediante providencia de 04- 02-08, notificada a la parte actora con fecha 03-02-08, en virtud de la cual, y en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se requería a la parte actora a fin de que eligiera el demandante que pretendía mantener. Séptimo.- El demandante percibió en el periodo reclamado desde el 1.1.1991 hasta la fecha de cese en el trabajo (12.1.1994), por los conceptos de salario base y plus de antigüedad las cantidades que refieren y se dan por reproducidos en los anexos de la demanda, y que obrante a los folios 17 a 21 se dan íntegramente por reproducidos. De estimarse la demanda sería correcta la cantidad postulada como diferencia con el valor del Convenio Colectivo de Valencia. Octavo .- El sistema retributivo de los empleados de IBM estaba regulado en el RRI aprobado por la Dirección General de Trabajo 26.5.1973, su artículo 68 establece los conceptos que integran el salario: retribución base, plus de antigüedad, mejora voluntaria... Respecto al salario base, fijaba que era igual al salario base más alto de los convenios colectivos que resultan de aplicación a los centros de la empresa. Noveno.- Las fechas de publicación de los Convenios Colectivos y tablas salariales de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Valencia fueron las siguientes para los años 1991 a 1994:

-1991:01-07-91

-1992:27-02-92

-1993:11-08-93

-1994:30-09-94 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Franco frente a IBM España y IBM Global Services España, S.A., debo condenar y condeno a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 56 euros sin el 10% de interés legal de mora ".

TERCERO

Por el Letrado Don José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de Don Franco , mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 17 de junio de 2009 , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4-marzo-2004 (recurso 3561/2003).- SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 24 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de junio de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Letrado Don Manuel Codoni Obregón, en nombre y representación de "IBM Global Services España,

S.A".

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor, trabajador en su día de la empresa INTERNACIONAL BUSINESS

MACHINES S.A." ("IBM S.A.), que en julio de 1993 pasó a prestar servicios subrogado por "IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A." y habiendo cesado el 12-enero- 1994, ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en fecha 8-mayo-2009 (rollo 85/09) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid alegando que vulnera el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

  1. - La sentencia de instancia (10-octubre-2008 JS/Madrid nº 9 -autos 289/2008 ) había estimado solo en parte la demanda del actor y condenado a las codemandadas a abonarle la cantidad de 56 # por diferencias del plus de antigüedad, por estimar prescrito el resto de lo que reclamaba en su demanda en concepto de diferencias por antigüedad y por salario base del periodo enero-1991 a diciembre-1994.

  2. - Recurrió en suplicación el actor denunciando la infracción del art. 59.2 ET en relación con el art. 24 de la Constitución y la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid ya citada estimó en parte su recurso. De un lado, declaró prescritas solo las cantidades reclamadas por el complemento de antigüedad del periodo 01-01-91 al 30-10-91 y condenó a las codemandadas a abonarle, además, por tal concepto la cantidad de 66,98 # por diferencias del periodo 01-11-1991 a 12-01-1994. Y, de otro, declaró prescritas las cantidades reclamadas por diferencias del salario base.

  3. - El recurso de casación unificadora interpuesto por el actor, contiene dos motivos de contradicción, para los que invoca una única sentencia referencial, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 4-marzo-2004 (recurso 3561/2003). La empresa "IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A. " ha impugnado el recurso. Y por su parte el Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe considerándolo improcedente por entender que la sentencia recurrida ha resuelto de acuerdo con la doctrina unificada sentada en las sentencias de esta Sala que expresamente cita y a las que luego aludiremos.

SEGUNDO

De los hechos probados que mantiene inalterados la sentencia recurrida en relación con los documentos a los que se remite cabe extraer, entre otros que no son de interés para el debate, los siguientes: a) El actor presentó papeleta de conciliación extrajudicial el día 29-septiembre-1995 y la demanda origen de estos autos fue presentada el 14-marzo-2008; b) Reclama diferencias salariales por diferencias en los conceptos retributivos de salario base y antigüedad en las cuantías que explicita en su demanda, devengadas durante el periodo comprendido entre enero-1991 y 12-enero-1994, fecha de su cese; c) El 4-noviembre-1992 se inició un conflicto colectivo para que se declarara que la empresa debía abonar los quinquenios de antigüedad en la cuantía resultante de tomar como base pare su cálculo los salarios base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 . La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 8-febrero-1993 estimando la demanda. Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala IV de 20-septiembre-1994 (recurso 1047/1993 ) que desestimó el recurso de casación interpuesto por la empresa; d) Con fecha 27-junio- 1995 se presentó por IBM demanda promoviendo un segundo conflicto colectivo para determinar la legalidad " de la absorción y compensación del salario base en los términos practicados ", por dicha empresa y por su parte los sindicatos interpusieron otra demanda de conflicto colectivo el 3-julio-1995 con la pretensión contraria, que se acumuló a la anterior; e) La Audiencia Nacional dictó sentencia el 23-marzo-1999 que estimó la demanda planteada por los sindicatos y declaró que " el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda formulada por IBM España S.A. frente al resto de las partes "; f) Dicha sentencia, fue revocada parcialmente por la de esta Sala IV de 21-noviembre-2001 (recurso 3207/1999 ) exclusivamente para absolver a una empresa codemandada.

TERCERO

1.- La sentencia referencial de fecha 4-marzo-2004 del TSJ de Valencia, resolvió un asunto prácticamente idéntico al presente. El entonces actor interpuso el día 10-mayo-2002 la papeleta de conciliación y el 17 de julio siguiente la correspondiente demanda, en reclamación de cantidades devengadas por diferencias del salario base y complemento de antigüedad durante el periodo 01-01-1991 al 31-08-1995. La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, condenó a IBM a abonar al actor la cantidad de 5.618,89 euros. Recurrieron en suplicación ambas partes. Y la sentencia referencial, estimando en parte ambos recursos, revocó en parte la de instancia y condenó a IBM a abonar al actor la cantidad de 17.994, 39 euros.

  1. - En dicha sentencia, y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se razona, en esencia, que entre los dos conflictos colectivos a los que se ha hecho mención en el fundamento anterior " existe una relación directa " por lo que " aun sin tener en cuenta otros actos interruptivos de la prescripción tenidos en cuenta por esta Sala ... atinentes a que los comités de empresa reclamaron reiteradamente el sueldo base actualizado de acuerdo con el Convenio de Valencia desde el 1 de enero de 1991 , lo cierto es que la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos precedentes [se refiere a los ya reseñados en nuestro fundamento anterior] deben dar lugar a que estimemos no producida la prescripción "; conclusión a la que llegó, sin duda y aunque no se explique de modo expreso, tomando en consideración que la sentencia de esta Sala se dictó el 21-noviembre-2001 y el actor había iniciado su reclamación el 10 de mayo siguiente.

CUARTO

1.- Concurre pues el presupuesto exigido por el art. 217 LPL para poder examinar la cuestión de fondo planteada, pues pese a la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos que contemplan las sentencias sometidas al juicio de comparación, son totalmente distintos sus pronunciamientos al aceptar la recurrida la excepción de prescripción que la referencial rechaza.

  1. - No rompe la contradicción el hecho de que en el fundamento tercero de la sentencia referencial se aluda, en los términos que hemos transcrito literalmente en el fundamento anterior, a supuestas reclamaciones anteriores de los Comités de empresa. Porque tal argumento resulta irrelevante a efectos de la contradicción; de un lado, porque no se trata de un hecho, ni de una afirmación con carácter fáctico, sino de la cita de unos meros antecedentes sin reflejo en los hechos probados de dicho procedimiento en los que no se relata ninguna actividad concreta, en objetivos y fechas, de los Comités de Empresa; y de otro, porque es tan imprecisa la cita que, en cualquier caso, no podría tenerse por válida a efectos de una posible interrupción de la prescripción, lo que de nuevo la convierte en irrelevante para la contradicción.

QUINTO

Procede, por consiguiente, entrar a decidir las dos cuestiones de fondo que el recurso plantea, denunciando en ambas la infracción del art. 59 ET. Y habremos de resolverlas, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en sintonía con la doctrina unificada sentada por esta Sala en las SSTS/IV 11-marzo-2009 (rcud 4084/2007), 11-marzo-2009 (rcud 4077/2007 ), 12-marzo-2009

(4199/2007),

12-marzo-2009

(rcud

4092/2007),

16-marzo-2009

(rcud

3775/2007),

16-marzo-2009 (rcud 3785/2007), 16-marzo-2009 (rcud 3614/2007), 17-marzo-2009 (rcud 115/2008), 17-marzo-2009 (rcud 3037/2007) y 9-diciembre-2009 (rcud 1019/2009. A sus extensos argumentos nos remitimos expresamente en evitación de reiteraciones innecesarias, siendo suficiente ahora con resumir sus conclusiones del modo que sigue:

A ) De acuerdo con el art. 1973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto --por todas, sentencias, de 30-junio-1994 (rcud 1657/1993), 21-julio-1994 (rcud 3384/1993) y 30-septiembre-2004 (rcud 4345/2003 ) -- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -- por todas, sentencias de 6-julio-1999 (rcud 4132/1998) o 9-octubre-2000 (rcud 3693/1999 ).

B ) En el caso que nos ocupa, no existe interconexión entre los dos conflictos planteados, puesto que el primero, el iniciado el 4-noviembre-1992, se refiere al complemento o plus de antigüedad, y el segundo, de 27-junio-1995 se plantea en relación con el salario base y su posible compensación o absorción. Nada impedía, pues, reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente. Las sentencias que resumimos manifiestan abandonar expresamente, con tal interpretación, la llevada a cabo por las anteriores de 29-octubre-2007 (rcud 2844/2006) y de 8-julio-2008 (rcud 3726/2007) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo reiteradamente aludidos.

C ) Por consiguiente, no puede entenderse que el planteamiento del segundo conflicto, pueda interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad en el primer conflicto. Las supuestas reclamaciones de los comités de empresa desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano, no están reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex. arts. 18.1, 19.1, 20 y 152 LPL).

SEXTO

1.- A la luz de la doctrina unificada que acabamos de resumir, los dos motivos planteados en el recurso, se manifiestan inviables.

  1. - El primero, en el que se sostiene, en relación con el complemento de antigüedad, que "no están prescritas ninguna de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias por plus de antigüedad", no puede ser acogido por las siguientes razones:

    A ) Se apoya, de un lado, en la sentencia de esta Sala de 29-octubre-2007 cuyos criterios de interpretación, ya lo hemos visto, fueron abandonados expresamente por las sentencias de marzo de este año; y de otro, en la sentencia referencial, que mantiene una doctrina semejante a otra proveniente de la misma Sala, que ya fue desautorizada por las nuestras de marzo.

    B ) Su argumento de que no podía interponer su demanda de reclamación individual hasta que se dictó la sentencia de esta Sala que puso fin al primer conflicto " porque no tenía ninguna norma anterior a ella que le reconociese el derecho a percibir dicho plus en la cuantía reclamada " es erróneo. Como acertadamente razona la sentencia recurrida, la sentencia que decide un conflicto colectivo es declarativa, no constitutiva, pues interpreta normas jurídicas que ya existen con anterioridad. Y, en todo caso, el derecho a percibir tal complemento tiene su origen, como señaló nuestra sentencia de 20-septiembre-1994 (rcud 1047/1993 ) que puso fin al primer conflicto, " en la práctica o uso empresarial, que comenzó aplicando lo dispuesto al respecto en el art. 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 julio 1970 , y que luego, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años ". De modo que, con la misma base fáctica y argumentación jurídica que se planteó el primer conflicto, pudo el actor entablar la acción individual antes de iniciarse aquel.

    C ) Invoca la sentencia de esta Sala de 13-junio-2001 (rcud 3803/2000 ). Entonces se discutió si el día " a quo " del plazo para el ejercicio de la acción, cuya prescripción -- había quedado interrumpida con el planteamiento del conflicto colectivo, y por tanto su cómputo volvía a iniciarse de nuevo -- era la fecha de notificación de la sentencia de la Audiencia Nacional o por el contrario, solo se iniciaba a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo que la confirmó. Y como es lógico nuestra sentencia declaró que dicho plazo solo comienza a contar a partir de la fecha de notificación de la sentencia firme que resuelve el conflicto colectivo. La sentencia ahora recurrida respeta escrupulosamente esa doctrina, ya que cuando se ejercitó la acción individual por el actor, el 29-septiembre-1995, aun no había transcurrido un año desde la notificación de la sentencia de esta Sala de 20- septiembre-1994 que puso fin al primer conflicto, y por ello no cuestiona en lo mas mínimo la posible prescripción de la misma.

    D ) Lo que no cabe extraer de la lectura de la sentencia de 13-junio-2001 es la conclusión que pretende la parte recurrente, de que la interposición de un conflicto colectivo enerva la prescripción ya producida respecto de mensualidades anteriores. De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 ET , el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aun viva, pero en modo alguno, como pretende la parte recurrente, para reavivar o reactivar una acción ya extinguida.

  2. - Lo que aplicado al caso, en que se reclama lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, implica que el plazo de prescripción de cada mensualidad prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad reclamada. Por consiguiente, la interposición del conflicto colectivo el 4-noviembre-1992, solo pudo interrumpir, de acuerdo con nuestra doctrina, la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas. Fue pues correcta la solución alcanzada por la sentencia recurrida de reconocer al actor las diferencias por antigüedad solo a partir de 1-noviembre-1991. El primer motivo del recurso, queda por tanto desestimado.

SÉPTIMO

1.- En el segundo motivo del recurso, en el que se invoca también la infracción del art. 59

ET , se mantiene la tesis de que no están prescritas las cantidades reclamadas en concepto de diferencias por salario base del periodo 1-enero-1991 a 12-enero-1994; argumenta el recurrente que su prescripción quedó interrumpida con el planteamiento del primer conflicto, de acuerdo con la afirmación de la sentencia recurrida de que existe una conexión directa entre el primero y el segundo conflicto; y que ello que obliga a entender que con el primero se interrumpió la prescripción no solo para reclamar la antigüedad sino también las diferencias por salario base.

  1. - Este segundo motivo debe correr la misma suerte que el primero, ya que también son jurídicamente erróneos los argumentos en que se sostiene, pues:

    1. La doctrina de la sentencia elegida como referencial, es contraria a la unificada por las antes dictadas sentencias de esta Sala, donde se explica suficientemente que no existe conexión alguna entre los dos conflictos colectivos, y que en el primero para nada se reclamaron diferencias de salario base; por consiguiente, la acción para reclamar tales diferencias por salario no quedó en modo alguno interrumpida por el primer conflicto.

    2. Se invoca de nuevo la sentencia de esta Sala de 29-octubre- 2007, pero como ya se ha adelantado, las sentencias anteriormente referidas dictadas en marzo y diciembre de 2.009 abandonaron expresamente su criterio interpretativo.

    3. En Julio de 1995 cuando se planteó el segundo conflicto, en el que se suscitó por primera vez la cuestión referida al salario base, estaban ya definitivamente prescritas las mensualidades anteriores a Julio de 1994. Y por tanto, dicho conflicto solo interrumpió la prescripción de las posteriores.

    4. Es evidente pues que, desde esa fecha, Julio de 1994, quedó interrumpida también la prescripción de la acción que el actor ejercitó el día 29 de septiembre siguiente, después de planteado el conflicto, tal y como ha señalado la doctrina unificada anteriormente expuesta. Es correcta por tanto la sentencia recurrida que declaró prescritas solo las cantidades reclamadas por el complemento de antigüedad del periodo 01-01-91 al 30-10-91 y condenó a las codemandadas a abonarle, además, por tal concepto la cantidad de 66,98 # por diferencias del periodo 01-11-1991 a 12-01-1994.

  2. - Lo razonado hasta ahora, pone de manifiesto que la sentencia combatida se ha atenido

    íntegramente a la buena doctrina, por lo que procede, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante y la confirmación en todos sus términos de dicha sentencia. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Franco contra la sentencia dictada el día 8-mayo-2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rollo 85/2009), confirmatoria en parte de la dictada en instancia en fecha 10-octubre-2008 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid (autos 289/2008 ) en procedimiento seguido a instancia del ahora recurrente contra "INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A.", "IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS, 19 de Mayo de 2010
    • España
    • 19 Mayo 2010
    ...para absolver a una empresa codemandada. TERCERO 1.- Como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en su reciente sentencia de 15 de febrero de 2010 (rec. 2344/2009 ), dictada en asunto idéntico, con la misma sentencia de contraste, esta sentencia, de fecha 4 de marzo de 2004, dictada por la Sa......
  • STS, 22 de Junio de 2010
    • España
    • 22 Junio 2010
    ...(rcud 3614/2007), 17-marzo-2009 (rcud 115/2008), 17-marzo-2009 (rcud 3037/2007), 9-diciembre-2009 (rcud 1019/2009) y 15-febrero-2010 (rcud 2344/2009). A sus extensos argumentos nos remitimos expresamente en evitación de reiteraciones innecesarias, siendo suficiente ahora con resumir sus con......
  • STSJ Cataluña 3081/2015, 13 de Mayo de 2015
    • España
    • 13 Mayo 2015
    ...en que se interpuso la demanda de Conflicto Colectivo [( art. 160.6 LRJS y SSTS de 11 de marzo de 2009 (rec. 4077/2007 ), y 15 de febrero de 2010 (rec. 2344/2009 ), más las que en esta se citan)]). Y además dota de eficacia de cosa juzgada positiva normativa al pronunciamiento firme recaído......
  • STSJ Navarra 243/2013, 20 de Septiembre de 2013
    • España
    • 20 Septiembre 2013
    ...exige una real y efectiva conexión entre la reclamación colectiva y la reclamación individual. ( SSTS 8 de julio de 2008, 15 de febrero de 2010 ). En el caso presente resuelta la impugnación del convenio por sentencia firme ddel Tribunal Supremo (21 de febrero de 2007 ), y cuantificado el v......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR