STSJ Cataluña 3081/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2015:4457
Número de Recurso1778/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3081/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8003007

mm

Recurso de Suplicación: 1778/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 13 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3081/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Administrador de Estructuras Ferroviarias (Adif) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 82/2014 y siendo recurridos Severino, Jose Enrique y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Jose Enrique y Severino y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Cantidad condeno a la entidad demandada ADIF a abonar a Jose Enrique 182,05 euros y a Severino 1.373,63 euros, cantidades que deberán incrementarse con el 10% por mora.

Absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias de esta última entidad que se puedan derivar de la insolvencia empresarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Los demandantes ostentas las condiciones personales y profesionales que se indicarán: - Jose Enrique, con DNI NUM000 presta servicios por cuenta de la demandada en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con fecha de antigüedad de 15.07.1.982, categoría profesional de Factor Circulación de 1ª, y salario anual bruto de 33.026,07 euros.

- Severino, con DNI NUM001 presta servicios por cuenta de la demandada en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con fecha de antigüedad de 15.07.1.981, categoría profesional de Factor Circulación de 1ª, y salario anual bruto de 31.790,91 euros.

Segundo

Era de aplicación el II Convenio Colectivo de Infraestructuras Ferroviarias vigente del 1.01.11 al 31.12.14, así como la Normativa Laboral de ADIF.

Tercero

La empresa retribuye la mensualidad que corresponde en el mes siguiente.

El Plan Objetivos de Productividad tiene un importe anual de 1.985,96 euros que se abona la mitad en el mes de abril y la otra mitad en el mes de septiembre.

Cuarto

Don. Jose Enrique permaneció en situación de incapacidad temporal del 25.05.13 a 26.06.13, y Don. Severino del 13.01.12 al 28.03.13, ambas derivadas de enfermedad común.

(No controvertido, folios 188-194)

Quinto

Don. Jose Enrique le fue abonado el año 2013 por la Clave 401, Complemento de Objetivos por productividad en abril 992,98 euros y en septiembre 810,93 euros.

Don. Severino le fue abonado el año 2013 por la Clave 401, Complemento de Objetivos por productividad en abril le dedujeron 165 euros y en septiembre le abonaron 777,83 euros.

(No controvertido, folios 188-194)

Sexto

En fecha 6.11.09 fue dictada sentencia por la Audiencia Nacional por la que estimando la demanda por conflicto colectivo en relación con el plan de objetivos 2008 declarando el derecho apercibir íntegramente el plan objetivos 2008 sin distinción del tiempo de trabajo, debido a situaciones a tiempo parcial o a situaciones de incapacidad temporal.

La cual fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2010 (recurso 243/2009 ).

(Folios 141 a 152 y 161-171).

Séptimo

En fecha 3.04.14 fue dictada sentencia por la Audiencia Nacional derivada de conflicto colectivo en la que ADIF solicitaba que se dictara sentencia en la que se declarara la procedencia de descontar del abono de la clave 401 las cantidades correspondientes a los días de ausencia motivadas por I.T y ausencias sin abono, que fue desestimada, por cuanto afirma que dicha cuestión ya fue resuelta, aunque con regulaciones distintas en las sentencias de 6 de noviembre de 2009, autos núm. 201/2009, en relación con ADIF y de 10 de noviembre de 2009, autos número 200/2009, en relación con RENFE OPERADORA), las cuales fueron confirmadas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 de octubre de 2010 ( recurso 243/2009 ), 10 de noviembre de 2010 ( recurso 222/2009 ) respectivamente y la STS de 7 de diciembre de 2011 (RCUD nº 219/2011 ).

La demandada interpuso recurso de Casación ante el Tribunal Supremo el 7.04.14, pendiente de resolución.

(Folios 279-320).

Octavo

Se formuló reclamación previa frente a la entidad pública demandada en fecha 25.11.13.

(Folios 11-17)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La empresa demandada que vio desestimada las excepción de litispendencia alegada y solicitud de suspensión solicitada en aplicación del art. 160.5 de la LRJS, y fue condenada a abonar a los actores las cantidades que recoge el fallo en concepto de complemento de objetivos de productividad por razón de IT, ahora no conforme con dicha decisión, interpone el presente recurso de suplicación y lo hace para solicitar la nulidad de la sentencia por infracción del art. 160.5 de la LRJS, de la doctrina de suplicación contenida en la STSJ de Castilla-León (Burgos) de 2 de julio de 2014 (rec. 400/2014 ), y de la jurisprudencial referida en la sentencia de 5 de junio de 2014 ( Recud 1639/13), de la Sala IV del Tribunal Supremo .

Refiere el Juzgador de instancia que como la sentencia de la Audiencia Nacional es ejecutiva desde el mismo momento que se dictó al margen de los recursos que contra ella se puedan interponer ( art. 160.4 LRJS ), esa ejecutividad hace innecesaria la suspensión del presente proceso. Criterio que no podemos compartir, pues no podemos pasar por alto que las sentencias recaídas...

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