STS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.) en nombre de su afiliado D. Íñigo , representado y defendido por el Letrado Sr. Prieto Romero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 2 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación nº 894/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , en los autos nº 745/07, seguidos a instancia del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.) contra RENFE OPERADORA, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida RENFE OPERADORA, representada y defendida por la Letrada Sra. Aranda Varela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de diciembre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en los autos nº 745/07, seguidos a instancia del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.) contra RENFE OPERADORA, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por RENFE OPERADORA debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos al demandado de los pedimentos deducidos en su contra. Devuélvase a la empresa el depósito efectuado para recurrir y la consignación de la cantidad objeto de la condena en la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Íñigo es agente de la empresa RENFE Operadora en la rama de construcción, está afiliado al Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios SEMAF y presta sus servicios en el centro de trabajo de Sevilla con una antigüedad de 15 de junio de 1979 siendo mando intermedio maquinista jefe de tren. ----2º.- Íñigo ha permanecido en situación de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 1 de enero de 2006 hasta el 15 de marzo de 2006. ----3º.- En fecha 30 de septiembre de 2006 se firmó acuerdo entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores relativo al desarrollo de la cláusula 30 del Convenio Colectivo de Maquinistas Jefe de tren estableciéndose en el apartado I el sistema retributivo. ----4º.- En fecha 26 de marzo de 2007 la Dirección de Organización y Recursos Humanos de la UN remite al trabajador carta del siguiente tenor: "Le comunico que por el desempeño de su puesto en 2006, la empresa ha acordado valorar el grado de cumplimiento de sus objetivos en un 89,29%. Como quiera que la retribución variable máxima que tenía asignada era de 9725,72 euros, de 01/01/2006 al 30/06/2006 y de 9.775,66 del 01/07/2006 al 31/12/2006, le corresponde percibir 8.706,57 euros. Dado que el pasado año 2006 le fue abonado a cuenta de ese concepto la cantidad de 6.124,90 euros brutos, en próxima nómina adicional, con fecha de pago 3 de abril, le será acreditada pro calve 407 la diferencia restante de 2.581, 67 euros brutos." ----5º.- Le fue abonada a cuenta de este concepto la suma de 6.124,90 euros. En abril de 2007 se le abonó 2.581,67 euros brutos, como nómina adicional del mes de marzo de 2007. ----6º.- Reclama el actor la suma de 2.214,43 euros, cantidad que responde a la diferencia de lo recibido a cuenta de 6.124,90 euros y 2.561,67 euros, hasta la cantidad de 10.921 euros correspondiente al cumplimiento de 112% de los objetivos. ----7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por SEMAF en representación de D. Íñigo contra RENFE OPERADORA debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de dos mil doscientos catorce euros con cuarenta y tres céntimos (2.214,43 euros)".

TERCERO

El Letrado Sr. Prieto Romero, en representacion de D. Íñigo , mediante escrito de 2 de febrero de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 45 del ET y Acuerdo de 30 de septiembre de 2003 en relación con la cláusula 30 del XIV Convenio colectivo de Empresa.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de febrero de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presta servicios para la empresa RENFE OPERADORA como mando intermedio con la categoría de jefe de tren. Desde 1 de enero de 2006 a 15 de marzo de 2006 estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. El 26 de marzo de 2007 la empresa comunicó al demandante que el grado de cumplimiento de sus objetivos en 2006 se había valorado en 89,29%, por lo que la retribución variable máxima por este concepto fue de 9.725,72 € durante los seis primeros meses de 2006 y de 9.775, 66 en el segundo semestre de ese año, la retribución variable devengada fue de 8.706,57 €. En la demanda se reclaman 2.214,43€ que es la diferencia entre lo abonado y la cantidad que se hubiera percibido -10.921€- por un grado de cumplimiento del 112% que es el que se ha aplicado a los maquinistas jefes de tren. La indicada diferencia corresponde a la deducción del periodo que el actor permaneció en incapacidad temporal. Consta que por acuerdo firmado el 30 de septiembre de 2003 entre la empresa y los representantes de los trabajadores (obrante a los folios 31-36 y 55-58) se fijaron los criterios de determinación de objetivos, señalando que éstos tendrían carácter colectivo y que se relacionan con el cumplimiento de objetivos relativos a los ingresos de tráfico, la calidad y puntualidad fijados para el negocio, al presupuesto de producción. La sentencia de instancia estimó la demanda por considerar que los criterios de determinación tienen un carácter colectivo y por ello no puede tenerse en cuenta la incidencia de una circunstancia individual, como es la incapacidad temporal. La sentencia recurrida ha revocado este pronunciamiento, por entender que durante la incapacidad temporal no se devenga la retribución controvertida.

Contra este pronunciamiento recurre el actor, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Madrid de 25 de junio de 2008 , en la que ante una reclamación de la retribución por objetivos, se mantiene la estimación de la demanda de los trabajadores, argumentando que no procede reducir el porcentaje aplicable a la retribución por cumplimiento de objetivos en función de los periodos de baja por incapacidad temporal. Es cierto que la sentencia de contraste reprocha a la empresa demandada un cambio en el fundamento de su oposición, porque mientras que en las comunicaciones sobre el cálculo de los objetivos se alude a la determinación del porcentaje del cumplimiento de los objetivos en función del tiempo en que se permaneció en incapacidad temporal, en la sentencia recurrida se razona en función del devengo de la retribución en el período de incapacidad temporal. Pero el problema decidido es el mismo y la fundamentación de la sentencia de contraste coincide además con la que se mantuvo por la sentencia de instancia, por lo que la argumentación adicional en orden a los efectos de la suspensión del contrato sobre el devengo no altera la identidad de la controversia, ni la oposición de los pronunciamientos. La parte recurrida no ha cuestionado la contradicción y el Ministerio Fiscal la aprecia en su informe.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala en sus sentencias de 5 de octubre de 2010 (recurso 243/2009 ) y 10 de noviembre de 2010 (recurso 222/2009 ), que, aunque se pronuncian sobre regulaciones convencionales distintas, resuelven en realidad el mismo problema que aquí se suscita. En términos de la primera de las sentencias citadas, el carácter colectivo del cumplimiento de los objetivos determina que si todos lo trabajadores participan en la consecución de los objetivos es obvio que "también habrán de participar en el reparto... quienes, aun con sus contratos suspendidos por imperativo del art. 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , así mismo fueron tomados en consideración para la determinación del grado o nivel de productividad que luego ha dado lugar a la suma a repartir". Este razonamiento se reitera por la sentencia de 10 de noviembre de 2010 cuando establece que estamos ante "un complemento salarial por resultados, cuyo devengo es propiamente colectivo, alcanzándose, mediante los esfuerzos mancomunados de todos los trabajadores de la empresa, "colectivamente los objetivos propuestos, de manera que, si se alcanzan los objetivos, deberán repartirse mancomunadamente entre todos los trabajadores, ...sin que sea exigible ningún tipo de distinción en función de tiempo de trabajo o de resultados concretos". Por otra parte, la sentencia citada en segundo lugar da también respuesta al segundo argumento de la empresa cuando precisa que tampoco se ha infringido el artículo 45.2 ET que establece la exoneración de las obligaciones de trabajar y de remunerar cuando el contrato está en suspenso por incapacidad temporal, porque "dicha exoneración no implica ninguna prohibición de establecer determinadas remuneraciones pactadas colectivamente... cuya naturaleza de contraprestación económica en el marco de una relación laboral está fuera de toda duda, como lo está la remuneración de las vacaciones, pese a que, ni en uno ni en otro caso, se realiza la prestación laboral por el trabajador".

Procede, por tanto, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso para resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de esta clase interpuesto por la empresa demandada para confirmar el pronunciamiento de instancia. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, pero con condena a su abono a la empresa recurrente en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.) en nombre de su afiliado D. Íñigo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 2 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación nº 894/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , en los autos nº 745/07, seguidos a instancia del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.) contra RENFE OPERADORA, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa RENFE OPERADORA. Condenamos a la mencionada empresa al abono de las costas del recurso de suplicación; costas que incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala de suplicación, si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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