STSJ Cataluña 6442/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6442/2013
Fecha10 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8043038

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 10 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6442/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Valle y Alejo frente a la Sentencia del Juzgado Social

29 Barcelona de fecha 2 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 882/2012 y siendo recurrida Renfe Operadora. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Valle, Alejo contra RENFE OPERADORA, sobre reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, apreciando la prescripción de la acción.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores ostentan las siguientes circunstancias de antigüedad, y categoría:

Valle, 2.11.1982, Operador Comercial especializado N2

Alejo, 9.10.2007, Operador comercial N2

Prestan servicios la primera en la estación de Clot-Aragón, Dirección de Cercanías de Cataluña, y el segundo en la estación de Molins de Rei. SEGUNDO.- La relación entre las partes se rigen por el I Convenio Colectivo de RENFE OPERADORA (BOE 24.4.2008) que contempla el denominado Plan de Objetivos, pactado en los años 2007 y 2008, estando prevista la prórroga para los años 2009 y 2010. El Plan de Objetivos se incluyó en las tablas salariales denominándose su abono en nómina con la clave 401. El complemento se financia con el 0,8% de la masa salarial y el grado de cumplimiento se calcula del modo indicado en la cláusula 3ª, apartado 2. En 26.1.2008 se alcanzó acuerdo de desconvocatoria de huelga, expresándose en documento anexo los extremos del acuerdo, indicándose en el punto tercero que en relación con la cláusula 3ª el incremento económico global para el ejercicio 2009 será el que se establezca para la función pública.

TERCERO

En fecha 9.2.2009 la comisión Paritaria acordó la distribución del incremento económico del año 2009. Las tablas salariales del año 2009 recogieron la clave 401. Desde 2009 hasta julio de 2010 se mantuvo en 1796,86 euros/año. Se les abonó en abril 2009 411 euros (atrasos de 2008) y 898,43 euros (primer semestre de 2009), en setiembre de 2009 898,43 euros, segundo semestre de 2009 y en abril 2010 898,43 euros, primer semestre de 2010.

CUARTO

Los actores estuvieron en situación de IT en los siguientes periodos: la Sra. Valle desde el 7.3.2009 a 31.8.2009; el Sr. Alejo desde 15.2.2009 a 22.3.2009, desde 7.7.2009 a 10.1.2010, desde

20.10.2010 a 4.11.2010. Se les descontaron cantidades de la clave 401 con motivo de haber causado baja por IT.

QUINTO

La actora presentó reclamación en fecha 31.1.2011 y el demandante el 26.1.2011. La petición no fue contestada y se reiteró el 3.1.2012. El 30.7.2012 presentaron reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de reclamación de cuantía, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, apreciando la prescripción de la acción. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su inadmisión, por razón de la cuantía litigiosa, y, subsidiariamente, su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Con carácter previo a dirimir sobre el recurso interpuesto, y habiendo sido cuestionada la admisibilidad del recurso por la parte demandada, por tratarse de un procedimiento de reclamación de cuantía que no excede de los límites previstos legalmente al efecto, hemos de partir de que, formulándose un primer motivo en el recurso, consistente en la subsanación de falta esencial del procedimiento, procede su admisión, en aplicación del artículo 191.3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de lo que proceda resolver, en relación al resto de motivos del recurso, en el supuesto de que aquél resulte desestimado.

En efecto, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la citada norma procesal, la parte actora recurrente alega la infracción, por inaplicación o indebida aplicación, de los siguientes preceptos: artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 97.2, y 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículos 120.3 y 24 de la Constitución, en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional referida en el recurso. La denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento, causante de indefensión, se basa en la ausencia de motivación en que, a juicio de la parte actora, habría incurrido la resolución de instancia, así como en la incongruencia entre el relato fáctico y las pretensiones de la parte demandada, en relación con la estimación de la prescripción de la acción ejercitada.

No obstante enunciar el motivo en los términos expuestos, la parte actora efectúa en el recurso determinadas consideraciones relativas a la ausencia de prescripción de la acción ejercitada, así como a su interrupción, basándose en determinada documental, que exceden del motivo que nos ocupa, relativo a infracciones de normas o garantías del procedimiento, sin que ostente tal carácter el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, precisamente atinente a una de las cuestiones de fondo controvertidas en la litis.

Centrándonos en la incongruencia alegada, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).

Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia "ultra petitum"), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia "extra petitum") o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ("incongruencia omisiva") ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).

Concretamente, en relación a la incongruencia omisiva, la doctrina de esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional expuesta, ha considerado que se producirá cuando "el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial...

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