STS 05/10, 10 de Noviembre de 2010

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2010:6524
Número de Recurso222/2009
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución05/10
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada en autos número 200/09, en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO., contra COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) y SINDICATO FERROVIARIO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Manuel Prieto Romero actuando en nombre y representación de SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF); el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO.; el Letrado D. José Vaquero Turiño en representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y el Letrado D. Juan Durán Fuentes en nombre y representación de SINDICATO FERROVIARIO, INTERSINDICAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO., se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "Se declare el derecho a que el Plan Objetivos 2008/Mejora de la productividad abonado en la Clave 401, una vez debidamente calculado, debe abonarse íntegramente sin descontar, ni prorratear cantidad alguna, salvo que la relación laboral haya sido inferior a la del año o ejercicio correspondiente, único caso en que a dichos trabajadores procedería su prorrateo proporcional al periodo contratado, siempre que también se haya prorrateado el computo del trabajador para calcular la cantidad lineal resultante. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de noviembre de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron UGT, SCG, CGT y SF, declaramos que los trabajadores del personal operativo, que prestaron servicios en la empresa durante el año 2008, tienen derecho a percibir íntegramente el complemento "plan de objetivos" de 2008, igual que los trabajadores a jornada completa, sin distinguir en función del tiempo de trabajo, debido a jornadas a tiempo parcial o a situaciones de incapacidad temporal y en consecuencia condenamos a RENFE OPERADORA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos. Declaramos, así mismo, que el personal de estructura de apoyo y mandos intermedios y cuadros, que prestaron servicios en el año 2008, tienen derecho a percibir el plan de objetivos de 2008, igual que el personal a jornada completa, sin distinguir trabajadores a jornada parcial o en situación de incapacidad temporal y en consecuencia condenamos a RENFE OPERADORA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo se extiende a toda la plantilla de RENFE OPERADORA, aproximadamente 14.000 en estimación de la demanda (Hecho 1º demanda). 2º.- En el BOE de 24 de abril de 2008 se publicó el I Convenio Colectivo de RENFE- OPERADORA. En la cláusula 3ª, Tratamiento Económico, en el apartado Incremento Económico año 2008, se dispone lo siguiente: 1. Incremento a tablas. Se establece con carácter general, un incremento del 3% a todos los conceptos económicos. Este incremento se trasladará a las tablas salariales y a las bandas salariales de referencia para la Estructura de Apoyo y Mandos Intermedios y Cuadros con efectos de 1 de enero de 2008. 2. Plan Objetivos 2008/Mejora de la Productividad.- Se dedicará un 0,8% de la masa salarial para este ejercicio. El parámetro utilizado como medida del incremento de productividad, será el incremento del valor del ejercicio anterior, del Total de Ingresos por Empleado en un porcentaje mínimo del 5% correspondiendo a este porcentaje el 0,8. Con el fin de incentivar el logro del objetivo establecido, se fija la escala de progresión que a continuación se expone, a aplicar sobre los parámetros de referencia. El parámetro tendrá una escala de 50 a 140. Por debajo del 50, el valor será 0. Entre el 50 y el 100 el valor será proporcional al resultado. En caso de superarse este nivel, se considerará 140. Para los niveles salariales 3 a 6, la masa salarial que se tomará como referencia será la correspondiente al ejercicio 2007, a valores de dicho año 2007 y a los trabajadores de los niveles salariales 3 a 6 en activo durante 2007. Para la Estructura de Apoyo y MIC, una vez aplicada la escala de progresión citada, se repercutirá individualmente al conjunto de retribuciones de cada trabajador, incorporándose al componente fijo de su retribución. (BOE). - 3º.- La masa salarial computada por RENFE para el cálculo del complemento denominado plan de objetivos ascendió en 2007 a 504.734.648 euros. El número medio de trabajadores en esta anualidad fue de 13.696,41, incluidos todos los trabajadores en activo, con independencia de su situación laboral y tipo de jornada. La cuantía a percibir por trabajador en concepto de complemento por cumplimiento de objetivos es de 412,74 euros. (Folio 122, prueba anticipada de la empresa). 4º.- Esta cantidad para el personal operativo, en número de 11.554,5 en 2007, fue de 410,70 redondeada en 411 y la percibió íntegra el personal operativo con jornada completa. Los que tenían jornada reducida en un medio o en un tercio recibieron la parte proporcional a la jornada trabajada. A los trabajadores que durante el año 2008 estuvieron en situación de IT por enfermedad común o accidente de trabajo se les aplicó la deducción correspondiente a los días en esta situación sobre el importe íntegro y se efectuó la correspondiente regularización de bases de cotización y abonos de prestaciones que correspondan a esas situaciones. Se abona en el mes de abril 2009, en nómina con la clave 401. (Folios 126 y 128, prueba anticipada de la empresa). 5º.- El personal de mandos intermedios y estructura de apoyo recibe el complemento de objetivos de manera individualizada de acuerdo con los siguientes criterios: Se toma la retribución fija y el componente variable asignado y se le suman, en el caso de los mandos intermedios, lo realmente percibido en concepto de complementos de puesto y se les aplica el porcentaje que corresponda. En el caso del ejercicio 2008, el 1,12%. La cantidad resultante y, que pasa a consolidarse en el complemento fijo, se afecta de las incidencias que correspondan, y que son idénticas a las que se aplican al resto del personal (IT e inasistencia al trabajo sin derecho a abono) y se abonan por clave 002 (sueldo). Además se regularizan las bases de cotización y se abonan las diferencias que correspondan por prestaciones, tanto establecidas por la Ley de Seguridad Social como las establecidas por Convenio Colectivo. Por decisión unilateral de la empresa, aunque no existe pacto en este sentido, si calculada la cuantía a consolidar en el componente fijo de estos trabajadores en base a sus retribuciones individuales, el resultado fuera menor que la cantidad que consolidan los de los niveles salariales 3 a 6, se garantiza la cuantía a estos últimos. (Folio 129, prueba anticipada de la empresa). 6º.- En el año 2008 se cumplieron los objetivos propuestos, con resultados de incremento superiores al 13,1%, se aplica por tanto el 140% de cumplimiento. (Folio 176 de los autos, prueba anticipada de la empresa). 7º.- No se ha repartido íntegro el 0,8 de la masa salarial, se descuentan los períodos que de acuerdo con el art. 45 de ET son causa de suspensión del contrato de trabajo, Incidencias. En los supuestos de IT se complementan las bases de cotización y las prestaciones de acuerdo con el Convenio Colectivo. El resto se dedica a beneficios sociales. (Testifical). 8º .- En la Cláusula 14ª del Convenio Colectivo se regulan las Garantías para situaciones de incapacidad temporal del modo siguiente: "Se incorporan las siguientes mejoras en materia de garantía por situaciones de incapacidad temporal: a) Los trabajadores en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, a partir del día treinta y uno a contar desde el inicio de dicha situación, percibirán a cargo de RENFE-Operadora el 20% de la Base Reguladora diaria por accidente de trabajo y enfermedad profesional, siempre y cuando el nivel medio de absentismo del colectivo al que pertenezcan no supere la media que para dicho colectivo se produjo en 2007. b) Para aquellos trabajadores que su retribución mensual supere la base máxima de cotización a la Seguridad Social, se establece un sistema de garantías económicas adicionales en situaciones de Incapacidad Temporal, tratando aquellos casos de períodos dilatados y no acumulables, que complementa la diferencia entre las actuales prestaciones de RENFE-Operadora y de la Seguridad Social y las retribuciones brutas mensuales. Este sistema de garantías no contempla conceptos indemnizatorios o que compensen mayores gastos del trabajador como consecuencia de la prestación del servicio. Por tanto, se retraerán de la retribución bruta mensual todas aquellas cuantías que retribuyan estos conceptos. En el caso de Incapacidades Temporales derivadas de accidente de trabajo, la garantía en los términos anteriormente descritos asegurará los porcentajes de percepciones máximas que a continuación se indican, y en todo caso hasta el límite máximo de 18 meses: 80% a partir del día 31 hasta el día 60.- 85% a partir del día 61 hasta el día 90.- 90% a partir del día 91. Para las situaciones de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, la garantía en los términos anteriormente descritos alcanzará el 90% y se devengará a partir del día 91 contado desde el inicio de la situación de IT y hasta el máximo de 18 meses. Los porcentajes de garantías se ajustarán en función del nivel de absentismo anual del colectivo de que se trate, tomando como referencia los datos de 2007 y conforme a las tablas adjuntas." (BOE). 9º En fecha 5 de mayo de 2009 se reunió la Comisión de Conflictos Laborales de RENFE-Operadora, a solicitud de CC OO, sobre el cumplimiento de la Empresa del abono del complemento de objetivos 2008, conforme a lo establecido en el I Convenio Colectivo. La sesión terminó sin acuerdo. (Doc 2 de CC OO, folio 72). 10º .- En fecha 27 de agosto de 2009 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación que resultó sin avenencia respecto de las comparecientes y sin efecto respecto de las no comparecientes citadas. (Doc. que acompaña a la demanda, folios 12 y 13). Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de RENFE OPERADORA, basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 e) por infracción del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y, concretamente, respecto del artículo 45 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la Cláusula 3ª y 14 del 1º Convenio Colectivo de Renfe Operadora.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso de casación ordinaria es la de determinar si los trabajadores que hayan estado afectados en algún período a lo largo del año por una incapacidad temporal para el trabajo o bien que tengan jornada de trabajo a tiempo parcial tienen derecho, como pretendía la demanda de conflicto colectivo interpuesta, a cobrar íntegramente el denominado complemento "plan de objetivos" 2008 o si, por el contrario, como sostiene la empresa demandada, dicho complemento (que en el citado año consistió en una sola cantidad a tanto alzado de 412,74 euros por trabajador, salvo para el personal operativo, que ascendió a 411 euros, y para el personal de mandos intermedios y estructura de apoyo, a los que se le asignaron las cantidades resultantes de aplicar ciertos criterios: hechos probados 3°, 4° y 5° de la sentencia recurrida) debe reducirse para los trabajadores incursos en dichas circunstancias en la parte proporcional correspondiente a las horas no trabajadas por haber estado en incapacidad temporal o por tener jornada parcial.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Nacional ha estimado íntegramente la demanda y contra la misma interpone la empresa condenada este recurso de casación ordinaria, al amparo del artículo 205,e) de la LPL (infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable) y articulado en torno a un único "motivo primero": infracción de las cláusulas 3 y 14 del I Convenio Colectivo de RENFE OPERADORA, en relación con los artículos 45 y 26.3 deI Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto a las cláusulas estatutarias, que se encuentran reproducidas en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia (hechos probados 1º y 8°, respectivamente, de la sentencia recurrida), la primera de ellas define y describe la forma de calcular el complemento salarial denominado "Plan Objetivos 2008/Mejora de la Productividad", que es el controvertido en este pleito; y la segunda, la cláusula 14, establece lo que denomina "garantías para situaciones de incapacidad temporal" y que, básicamente, consisten en establecer la obligación empresarial de complementar las prestaciones de IT pagadas por la Seguridad Social con unas cantidades que, a partir de determinados días de duración de la baja del trabajador, permiten a éste llegar a cobrar hasta el 80 %, el 90 % o el 95 % de su salario; y se hace constar, siendo esto lo que puede resultar relevante para la cuestión debatida, que "los porcentajes de garantías se ajustarán en función del nivel de absentismo anual del colectivo de que se trate, tomando como referencia los datos de 2007 y conforme a las tablas adjuntas".

Y en cuanto a los artículos estatutarios, el 45.1 enumera las causas de suspensión de la relación laboral -y entre ellas la incapacidad temporal- y el 45.2 dice que "la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo". En cuanto al 26.3, es citado por el recurso en cuanto establece que los convenios colectivos pueden crear complementos ligados a los resultados de la empresa "que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten".

TERCERO

Estamos ya en condiciones de abordar el fondo del asunto y podemos comenzar por el final: es claro que el complemento discutido es de origen convencional y que debe ser calculado en la forma establecida por la cláusula 3 del Convenio Colectivo, cosa que nadie discute. Ninguna infracción hay, por tanto, del articulo 26.3 del ET . Lo que sucede es que dicha cláusula 3 establece un modo bastante complejo de determinar ese complemento y, sobre todo, no hace mención alguna al problema debatido: si su reparto debe ser uniforme o, por el contrario, ha de aplicarse un descuento a los trabajadores que hayan estado en IT o tengan jornada a tiempo parcial. La interpretación que hace la empresa, en la práctica y en su recurso de casación, gira sobre dos argumentos: el primero es que "aquellos que tienen suspendida la relación laboral, es evidente que no contribuyen a su consecución", esto es, a la obtención de los resultados económicos globales establecidos por la empresa como "objetivos 2008" y, en consecuencia, su complemento debe reducirse proporcionalmente en la parte correspondiente a las horas no trabajadas; nada se dice en el recurso de la empresa en relación con los trabajadores a tiempo parcial pero se les puede considerar implícitamente incluidos en la argumentación empresarial. El segundo de los argumentos del recurso se basa sobre la exoneración de la obligación de remunerar cuando la relación laboral está en suspenso, que establece el articulo 45.2 del ET, lo que avalaría aquella reducción proporcional del controvertido complemento.

CUARTO

Por el contrario, la sentencia recurrida estima que el punto de partida para resolver el conflicto debe ser determinar la naturaleza jurídica del complemento en cuestión. Para ello dice que "la simple lectura de la cláusula tercera del convenio permite concluir que las partes negociadoras pactaron una retribución por objetivos, ligada al logro de alcanzar un índice de productividad superior al establecido en el Contrato Programa, que se obtiene mediante la división de los ingresos comerciales alcanzados durante el año, por el número de trabajadores, siendo pacífico que la expresión equivale a la media de trabajadores que prestaron servicio durante el año". Y añade: "Estamos, por tanto, ante un complemento salarial por resultados, cuyo devengo es propiamente colectivo, alcanzándose mediante los esfuerzos mancomunados de todos los trabajadores de la empresa, quienes tienen derecho a recibir (el complemento en cuestión) no habiéndose pactado por los negociadores del convenio ningún otro requisito que no fuera alcanzar colectivamente los objetivos propuestos, de manera que, si se alcanzan los objetivos, deberán repartirse mancomunadamente entre todos los trabajadores, como defendió esta Sala en sentencia de 15-12-2008, RJ 2008/3045, sin que sea exigible ningún tipo de distinción en función de tiempo de trabajo o de resultados concretos" (Fundamento Tercero de la sentencia recurrida).

El citado argumento se refuerza con otro, desplegado en el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida, que es de gran importancia. Dice así: "Se ha acreditado pacíficamente que RENFE OPERADORA alcanzó los objetivos en su escala máxima... habiéndose probado, así mismo, que el cálculo del objetivo se obtuvo dividiendo los ingresos reales por la media de personal, computándose por igual a todos los trabajadores, tanto a los que realizaron jornada completa como a los que la realizaron parcialmente, así como a los que permanecieron en situación de IT en el año 2008, fuere cual fuere el período de baja, lo que permite concluir inequívocamente que estamos ante un complemento colectivo, en el que es indiferente la aportación individual y el sobreesfuerzo de cada trabajador...". Y añade aún algo muy relevante: "... si no hubiera sido así, si se hubiera computado la media de trabajadores en función del tiempo efectivo de trabajo prestado por cada uno de ellos, la productividad hubiera sido muy superior, porque los ingresos comerciales anuales se hubieran dividido por un número muy inferior de trabajadores al que se computó efectivamente por la empresa...".

QUINTO

La argumentación realizada por la sentencia recurrida resulta plenamente convincente y, en todo caso, tiene la suficiente dosis de racionalidad y lógica como para poder ser confirmada por esta Sala. Al respecto debe recordarse la que es doctrina bien asentada por este Tribunal, así en la Sentencia de 2 de diciembre de 2009 (Recurso 66/09 ), con cita de muchas más: " la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual " ( STS de 12 de noviembre de 1993 -rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 -rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que " en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

En conclusión, ni se ha infringido el articulo 26.3 deI ET ni la cláusula 3 deI Convenio Colectivo, que ha sido aplicada conforme a una interpretación, a que hace la sentencia recurrida, perfectamente razonable.

SEXTO

Y tampoco se ha infringido el artículo 45.2 deI ET que establece la exoneración de las obligaciones de trabajar y de remunerar cuando el contrato está en suspenso, siendo la IT, a tenor del articulo 45.1,c) una causa de suspensión. Y no se infringe porque dicha exoneración no es ninguna prohibición de establecer determinadas remuneraciones pactadas colectivamente, por más que las mismas puedan ser doctrinalmente calificadas como mejoras voluntarias de la Seguridad Social, pero cuya naturaleza de contraprestación económica en el marco de una relación laboral está fuera de toda duda, como lo está la remuneración de las vacaciones, pese a que, ni en uno ni en otro caso, se realiza la prestación laboral por el trabajador. Por lo tanto, en modo alguno se infringe el articulo 45.2 del ET, como tampoco se infringe la cláusula 14 del Convenio Colectivo que, por el contrario, confirma que, en situaciones de IT, los trabajadores pueden tener derecho a ciertas remuneraciones si así se ha pactado, lo que efectivamente se ha hecho en la citada cláusula 14 de Convenio Colectivo. Cláusula que, sin embargo, no hace alusión alguna -ni en positivo ni en negativo- al complemento controvertido. Dado que éste se cobra en una sola vez al final del año, cuando ya se ha podido comprobar si se han alcanzado los objetivos establecidos por la empresa, es poco probable que su cuantía se prorratee a posteriori para incorporarlo a las bases reguladoras de las incapacidades temporales que se hayan ido produciendo durante el año. Pero, en cualquier caso, esto es una cuestión que el recurso, con toda lógica, no plantea puesto que es completamente irrelevante a los efectos del conflicto colectivo planteado. En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación interpuesto por RENFE OPERADORA contra la sentencia de 10 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los autos 200/2009, seguidos por conflicto colectivo a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO., contra COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) y SINDICATO FERROVIARIO, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

37 sentencias
  • STS 384/2016, 5 de Mayo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 5 Mayo 2016
    ...tras razonar que no está prescrita la acción para reclamar por tal concepto, se acoge a la doctrina que se desprende de las STS 10 de noviembre de 2010 (rec.- 222/2009 ) y STS 7 de diciembre de 2011(rec.- 219/2011 ), para concluir que la empresa no puede descontar la parte correspondiente a......
  • STS, 18 de Febrero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 18 Febrero 2014
    ..."La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala en sus sentencias de 5 de octubre de 2010 (recurso 243/2009 ) y 10 de noviembre de 2010 (recurso 222/2009 ), que, aunque se pronuncian sobre regulaciones convencionales distintas, resuelven en realidad el mismo problema que aquí se suscita.......
  • STSJ Galicia 6290/2014, 19 de Diciembre de 2014
    • España
    • 19 Diciembre 2014
    ...fueron confirmadas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 de octubre de 2010 ( recurso 243/2009 ), 10 de noviembre de 2010 ( recurso 222/2009 ) respectivamente y la STS de 7 de diciembre de 2011 (RCUD nº 219/2011 ), que aunque se pronuncian sobre regulaciones convenc......
  • STSJ Castilla y León , 11 de Febrero de 2013
    • España
    • 11 Febrero 2013
    ...entre otras).Como ya hemos indicado en diversa ocasiones, se trata de una controversia ya resuelta por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de noviembre de 2010, rec. 222/2009, en donde señaló la Sala Cuarta que "...es claro que el complemento discutido es de origen convencional y que de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Colaboraciones doctrinales
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 42, Mayo 2021
    • 1 Mayo 2021
    ...hayan estado en incapacidad temporal, en cuanto que mientras trabajaron fueron participes de su alcance (STS 5-10-2010, rc 243/2009; 10-11-2010, rc 222/2009; 7-12-2011, rc 219/2011; 6-11-2012, 3940/2011). En los supuestos de sucesión empresarial la empresa entrante queda obligada a mantener......
  • Retribución variable y principios del derecho del trabajo
    • España
    • Revista Derecho Social y Empresa Núm. 5-2015, Junio 2016
    • 1 Junio 2016
    ...del grado o nivel de productividad que luego ha dado lugar a la suma a repartir». Este razonamiento se reitera por la STS 10 de noviembre de 2010 cuando establece que estamos ante un complemento salarial por resultados, cuyo devengo es propiamente colectivo, alcanzándose, mediante los esfue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR