STS, 19 de Mayo de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:2971
Número de Recurso2835/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Silvio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de junio de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 614/09, interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por D. Silvio, frente a INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A., en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido INTERNATIONAL BUSINES MACHINES, S.A., representado por el Letrado Sr. Codoni Obregón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Silvio prestó servicios por cuenta de la demandada INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM ESPAÑA) desde el 1-09-81 con la categoría profesional de Ingeniero arquitecto, licenciado, habiéndose producido el cese de la relación laboral el 15-03-95.- SEGUNDO.- Por las centrales sindicales ELA-STV, CGT y Comisiones Obreras (CC.OO.) se interpuso demanda de conflicto colectivo contra la empresa IBM ESPAÑA INTERNATIONAL BUSINESS ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en súplica de que se declarase el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto de que por el concepto de "plus de antigüedad" debía la empresa pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio colectivo provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 ". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 8-02-93 en la que estimó sustancialmente la demanda, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde el 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 para cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia con vigencia de 1-01-01 .- Dicha Sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 20-09-94, notificada a las partes el 18-10-94.- TERCERO.- En fecha 27- 06-95 la empresa demandada y en fecha 3-07-95 los Sindicatos más representativos formularon demandas de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la primera de ellas solicitando se declarase legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por IBM y la segunda solicitando se declarase que el incremento no podía ser compensado ni absorbido no neutralizado con la mejora que se satisface bajo la denominación de personal. Ambas demandas fueron acumuladas y en fecha 26-07-95 se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional, estimando la pretensión de los trabajadores y desestimando el conflicto de la Empresa. Dicha sentencia fue anulada por la del Tribunal Supremo de 25-02-97, dictándose una nueva por la Audiencia Nacional el 17-06-97, nuevamente anulada por la del Tribunal Supremo de 9-10-98 . Dictada nueva sentencia por la Audiencia nacional el 23-03-99, con idéntico fallo que las anteriores. Recurrida ésta en Casación, se dictó Auto por el Tribunal Supremo el 19-11-01 acordando declarar la terminación del proceso seguido por la transacción acordada el 2-07-99 entre los representantes de la totalidad de los trabajadores que en ese momento prestaban servicios en los distintos centros de trabajo de las empresas INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. e IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A., en los términos recogidos en el documento transaccional incorporado al Auto, acuerdo que sustituye para los firmantes lo dispuesto por la Sentencia de 23-03-99 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional .- Para los trabajadores del Centro de trabajo de "Valencia Fábrica" se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21-11-01 desestimando el recurso de casación interpuesto por la empresa frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23-3-99 .- CUARTO.- El actor, en unión de otros 241 trabajadores, presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 29-09-05 frente a las demandadas intentándose SIN EFECTO la preceptiva conciliación el 13-10-95. En dicha papeleta se solicitaba, a los efectos que aquí interesan, el abono de las diferencias salariales entre el valor del salario base del Convenio de Valencia y el valor del salario base que había percibido en su nómina, así como las diferencias entre el plus de antigüedad calculado sobre el salario base establecido para cada categoría profesional del Convenio de Valencia, y el plus de antigüedad que había venido percibiendo. Posteriormente, el actor presentó demanda frente a las demandadas formulando idéntica pretensión que fue repartida al Juzgado de lo Social n° 36, estando suspendidos los autos hasta la resolución definitiva de los conflictos Colectivos tramitados ante la Audiencia Nacional en relación a la licitud de la absorción del salario base y antigüedad.- QUINTO.- Tras levantarse la suspensión, el Juzgado de lo Social dictó sentencia el 16-01-03 estimando las demandas formuladas y declarando el derecho de los trabajadores a percibir las cantidades reclamadas y a que el cálculo de sus pensiones se efectúe teniendo en cuenta el salario base y el plus de antigüedad conforme al Convenio Colectivo de Valencia. Anulada esta primera sentencia por el TSJ de Madrid se dictó una nueva el 14-02-05 que volvió a ser anulada, y una tercera el 13-11-06.-Recurrida esta última en Suplicación, el TSJ de Madrid dicta sentencia el 25-09-07 que estimando la acumulación subjetiva indebida de acciones y la inadmisión de la acción encaminada al reconocimiento de un derecho de seguridad social, se anulan las actuaciones practicadas a partir de la presentación de la demanda, ordenando la desacumulación subjetiva de las acciones de reclamación de cantidad, a fin de que no haya acumulación indebida de acciones, y se otorgue a la demandante el plazo de cuatro días a contar desde que se le notifique la providencia, para que presente las correspondientes demandas individuales, con la advertencia de acordarse en otro caso el archivo.- SEXTO.- El actor formula demanda el día 14-03-08 reclamando las diferencias salariales entre el valer del Salario Base del Convenio Colectivo de Valencia, y el valor del salario base que ha venido percibiendo en su nómina devengadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 (fecha de eficacia y aplicación del Convenio de Valencia) y la fecha del cese en el trabajo, el 15-03-95, en cuantía total de 2.353.802 ptas (14.146,63 euros), según desglose que figura en Anexo a la demanda; y reclama además las diferencias entre el plus de antigüedad calculado sobre el Salario base establecido para cada categoría profesional existente en el Convenio colectivo de Valencia, y el plus de antigüedad que vino percibiendo, calculado sobre el salario base de su nómina en el mismo período de 1-01-91 a 15-03-95, por un importe total de 20.818 ptas (125,12 euros). El total reclamado asciende a 2.374.621 ptas. (14.271'76 euros).- SEPTIMO.- El convenio colectivo de la industria Siderometalúrgica de Valencia se publicó en el BOP de 1-07-91, publicándose las revisiones salariales para 1992, el 27-02-92; para 1993, el 11-08-93. Se publicó un nuevo Convenio el 30-09-94, con revisión para 1995, el 8-03-95 .- El Convenio de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Guipúzcoa se publicó en el BOP de 12-11-91, revisión para 1992, el 8-04-92, y nuevo convenio para 1994, el 27-07-94 y para 1995, el 10-07-95.- OCTAVO.- Se tienen por reproducidas las nóminas percibidas por el actor, aportadas como doc. 17 de la parte actora.- NOVENO.- Con carácter previo el actor desistió de su demanda frente a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Silvio frente a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. Y CONDENO a dicha demandada a que abone al actor la suma de 2.650,49 euros.- Se tiene a la parte actora por DESISTIDA de su demanda frente a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2009, aclarada por auto de 30 de junio de 2009, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de esta ciudad, de fecha 10 de octubre de 2008, en sus autos nº 300/08 y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, condenamos a IBM ESPAÑA, S.A. a abonar a D. Silvio la cantidad de 125'12 euros por el concepto de Plus de Antigüedad por el período del día 1- 11- 1991 al día 15-3-1995, además de las cantidades reconocidas en la sentencia de instancia, confirmando la resolución recurrida en sus demás pronunciamientos. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Silvio, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de julio de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de marzo de 2004 (Rec. nº 3561/03).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante, trabajador en su día de la empresa INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A." ("IBM S.A.), que en 1 de septiembre de 1981 pasó a prestar servicios subrogado por "IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A.", con la categoría profesional de Ingeniero Arquitecto y habiendo cesado el 15 de marzo de 1995, ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009 (recurso 614/2009) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid alegando que vulnera el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

  1. - La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, en Autos núm. 300/2008, había estimado solo en parte la demanda del demandante. En particular y respecto a la reclamación correspondiente a diferencias en el salario base, estimó prescritas las cantidades anteriores a julio de 1994, y respecto a las diferencias en la antigüedad, condenó al abono de las mismas de noviembre de 1992 a 15 de marzo de 1995, fecha de extinción de la relación, condenando a las empresas codemandadas en definitiva a abonarle la cantidad de 2.556 euros.

  2. - Recurrió en suplicación el demandante denunciando la infracción del artículo 1973 del Código Civil en relación al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 24, 28 y 37 de la Constitución y la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid ya citada estimó en parte su recurso. De un lado, conforme a anteriores sentencias, le reconoció el derecho a percibir la cantidad de 125,12 euros por el concepto de plus de antigüedad, por el período de 1 de noviembre de 1991 al día 15 de marzo de 1995, además de las cantidades reconocidas en la instancia. Y, de otro, declaró prescritas las cantidades reclamadas por diferencias del salario base.

  3. - El recurso de casación unificadora interpuesto por el actor, contiene dos motivos de contradicción, para los que invoca una única sentencia referencial, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 4-marzo-2004 (recurso 3561/2003). La empresa "IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A. " ha impugnado el recurso. Y por su parte el Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe considerándolo improcedente por entender que la sentencia recurrida ha resuelto de acuerdo con la doctrina unificada sentada en las sentencias de esta Sala que expresamente cita y a las que luego aludiremos.

SEGUNDO

De los hechos probados que mantiene inalterados la sentencia recurrida en relación con los documentos a los que se remite cabe extraer, entre otros que no son de interés para el debate, los siguientes: a) El demandante presentó papeleta de conciliación extrajudicial el día 29 de septiembre de 1995 y la demanda origen de estos autos fue presentada el 14 de marzo de 2008; b) Reclama diferencias salariales por diferencias en los conceptos retributivos de salario base y antigüedad en las cuantías que explicita en su demanda, devengadas durante el periodo comprendido entre enero de 1991 y 15 de marzo de 1995, fecha de su cese; c) El 4 de noviembre de 1992 se inició un conflicto colectivo para que se declarara que la empresa debía abonar los quinquenios de antigüedad en la cuantía resultante de tomar como base pare su cálculo los salarios base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 . La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 8 de febrero de 1993 estimando la demanda. Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala IV de 20 de septiembre de 1994 (recurso 1047/1993) que desestimó el recurso de casación interpuesto por la empresa; d) Con fecha 27 de junio de 1995 se presentó por IBM demanda promoviendo un segundo conflicto colectivo para determinar la legalidad " de la absorción y compensación del salario base en los términos practicados ", por dicha empresa y por su parte los sindicatos interpusieron otra demanda de conflicto colectivo el 3 de julio de 1995 con la pretensión contraria, que se acumuló a la anterior; e) La Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de marzo de 1999 que estimó la demanda planteada por los sindicatos y declaró que " el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda formulada por IBM España S.A. frente al resto de las partes "; f) Dicha sentencia, fue revocada parcialmente por la de esta Sala IV de 21 de noviembre de 2001 (recurso 3207/1999) exclusivamente para absolver a una empresa codemandada.

TERCERO

1.- Como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en su reciente sentencia de 15 de febrero de 2010 (rec. 2344/2009 ), dictada en asunto idéntico, con la misma sentencia de contraste, esta sentencia, de fecha 4 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resolvió un asunto también prácticamente idéntico al presente. El entonces demandante interpuso el día 10 de mayo de 2002 la papeleta de conciliación y el 17 de julio siguiente la correspondiente demanda, en reclamación de cantidades devengadas por diferencias del salario base y complemento de antigüedad durante el periodo 1 de enero de 1991 al 31 de agosto de 1995. La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, condenó a IBM a abonar al demandante la cantidad de

5.618,89 euros. Recurrieron en suplicación ambas partes. Y la sentencia referencial, estimando en parte ambos recursos, revocó en parte la de instancia y condenó a IBM a abonar al demandante la cantidad de

17.994, 39 euros.

  1. - En dicha sentencia, y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se razona, en esencia, que entre los dos conflictos colectivos a los que se ha hecho mención en el fundamento anterior " existe una relación directa " por lo que " aun sin tener en cuenta otros actos interruptivos de la prescripción tenidos en cuenta por esta Sala ... atinentes a que los comités de empresa reclamaron reiteradamente el sueldo base actualizado de acuerdo con el Convenio de Valencia desde el 1 de enero de 1991, lo cierto es que la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos precedentes [se refiere a los ya reseñados en nuestro fundamento anterior] deben dar lugar a que estimemos no producida la prescripción "; conclusión a la que llegó, sin duda y aunque no se explique de modo expreso, tomando en consideración que la sentencia de esta Sala se dictó el 21 de noviembre de 2001 y el demandante había iniciado su reclamación el 10 de mayo siguiente.

CUARTO

1.- Concurre pues, al igual que ya en la nuestra y ya citada sentencia de 15 de febrero de 2010, el presupuesto exigido por el artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral para poder examinar la cuestión de fondo planteada, pues pese a la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos que contemplan las sentencias sometidas al juicio de comparación, son totalmente distintos sus pronunciamientos al aceptar la recurrida la excepción de prescripción que la referencial rechaza.

  1. - No rompe la contradicción el hecho de que en el fundamento tercero de la sentencia referencial se aluda, en los términos que hemos transcrito literalmente en el fundamento anterior, a supuestas reclamaciones anteriores de los Comités de empresa. Porque tal argumento resulta irrelevante a efectos de la contradicción; de un lado, porque no se trata de un hecho, ni de una afirmación con carácter fáctico, sino de la cita de unos meros antecedentes sin reflejo en los hechos probados de dicho procedimiento en los que no se relata ninguna actividad concreta, en objetivos y fechas, de los Comités de Empresa; y de otro, porque es tan imprecisa la cita que, en cualquier caso, no podría tenerse por válida a efectos de una posible interrupción de la prescripción, lo que de nuevo la convierte en irrelevante para la contradicción.

QUINTO

Al igual que decíamos en la mencionada sentencia de 15 de febrero de 2010, procede, por consiguiente, entrar a decidir las dos cuestiones de fondo que el recurso plantea -al igual que en el que dio lugar a dicha sentencia y con las mismas argumentaciones-, denunciando en ambas la infracción del art. 59 ET, y resolverlas, asimismo, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en sintonía con la doctrina unificada sentada por esta Sala en las SSTS/IV 11-marzo-2009 (rcud 4084/2007), 11-marzo-2009 (rcud 4077/2007 ), 12-marzo-2009 (4199/2007), 12-marzo-2009 (rcud 4092/2007), 16-marzo-2009 (rcud 3775/2007), 16-marzo-2009 (rcud 3785/2007), 16-marzo-2009 (rcud 3614/2007), 17-marzo-2009 (rcud 115/2008), 17-marzo-2009 (rcud 3037/2007) y 9-diciembre-2009 (rcud 1019/2009. En esta última y repetida sentencia de 15 de febrero de 2010, la Sala recogía, en su fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo, los siguientes argumentos de las sentencias anteriores, que nuevamente ahora reproducimos, para evitar reiteraciones innecesarias :

" A ) De acuerdo con el art. 1973 del Código Civil, la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto --por todas, sentencias, de 30-junio-1994 (rcud 1657/1993), 21-julio-1994 (rcud 3384/1993) y 30-septiembre-2004 (rcud 4345/2003 ) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -- por todas, sentencias de 6-julio-1999 (rcud 4132/1998) o 9-octubre-2000 (rcud 3693/1999 ).

B ) En el caso que nos ocupa, no existe interconexión entre los dos conflictos planteados, puesto que el primero, el iniciado el 4-noviembre-1992, se refiere al complemento o plus de antigüedad, y el segundo, de 27-junio-1995 se plantea en relación con el salario base y su posible compensación o absorción. Nada impedía, pues, reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente. Las sentencias que resumimos manifiestan abandonar expresamente, con tal interpretación, la llevada a cabo por las anteriores de 29-octubre-2007 (rcud 2844/2006) y de 8-julio-2008 (rcud 3726/2007) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo reiteradamente aludidos.

C ) Por consiguiente, no puede entenderse que el planteamiento del segundo conflicto, pueda interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad en el primer conflicto. Las supuestas reclamaciones de los comités de empresa desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano, no están reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex. arts. 18.1, 19.1, 20 y 152 LPL).

SEXTO

1.- A la luz de la doctrina unificada que acabamos de resumir, los dos motivos planteados en el recurso, se manifiestan inviables.

  1. - El primero, en el que se sostiene, en relación con el complemento de antigüedad, que "no están prescritas ninguna de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias por plus de antigüedad", no puede ser acogido por las siguientes razones:

    A ) Se apoya, de un lado, en la sentencia de esta Sala de 29-octubre-2007 cuyos criterios de interpretación, ya lo hemos visto, fueron abandonados expresamente por las sentencias de marzo de este año; y de otro, en la sentencia referencial, que mantiene una doctrina semejante a otra proveniente de la misma Sala, que ya fue desautorizada por las nuestras de marzo.

    B ) Su argumento de que no podía interponer su demanda de reclamación individual hasta que se dictó la sentencia de esta Sala que puso fin al primer conflicto "porque no tenía ninguna norma anterior a ella que le reconociese el derecho a percibir dicho plus en la cuantía reclamada" es erróneo. Como acertadamente razona la sentencia recurrida, la sentencia que decide un conflicto colectivo es declarativa, no constitutiva, pues interpreta normas jurídicas que ya existen con anterioridad. Y, en todo caso, el derecho a percibir tal complemento tiene su origen, como señaló nuestra sentencia de 20-septiembre-1994 (rcud 1047/1993 ) que puso fin al primer conflicto, "en la práctica o uso empresarial, que comenzó aplicando lo dispuesto al respecto en el art. 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 julio 1970, y que luego, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años". De modo que, con la misma base fáctica y argumentación jurídica que se planteó el primer conflicto, pudo el actor entablar la acción individual antes de iniciarse aquel.

    C ) Invoca la sentencia de esta Sala de 13-junio-2001 (rcud 3803/2000 ). Entonces se discutió si el día "a quo" del plazo para el ejercicio de la acción, cuya prescripción -- había quedado interrumpida con el planteamiento del conflicto colectivo, y por tanto su cómputo volvía a iniciarse de nuevo -- era la fecha de notificación de la sentencia de la Audiencia Nacional o por el contrario, solo se iniciaba a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo que la confirmó. Y como es lógico nuestra sentencia declaró que dicho plazo solo comienza a contar a partir de la fecha de notificación de la sentencia firme que resuelve el conflicto colectivo. La sentencia ahora recurrida respeta escrupulosamente esa doctrina, ya que cuando se ejercitó la acción individual por el actor, el 29-septiembre-1995, aun no había transcurrido un año desde la notificación de la sentencia de esta Sala de 20- septiembre-1994 que puso fin al primer conflicto, y por ello no cuestiona en lo mas mínimo la posible prescripción de la misma.

    D ) Lo que no cabe extraer de la lectura de la sentencia de 13-junio-2001 es la conclusión que pretende la parte recurrente, de que la interposición de un conflicto colectivo enerva la prescripción ya producida respecto de mensualidades anteriores. De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 ET, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aun viva, pero en modo alguno, como pretende la parte recurrente, para reavivar o reactivar una acción ya extinguida.

  2. - Lo que aplicado al caso, en que se reclama lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, implica que el plazo de prescripción de cada mensualidad prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad reclamada. Por consiguiente, la interposición del conflicto colectivo el 4-noviembre-1992, solo pudo interrumpir, de acuerdo con nuestra doctrina, la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas. Fue pues correcta la solución alcanzada por la sentencia recurrida de reconocer al actor las diferencias por antigüedad solo a partir de 1-noviembre-1991. El primer motivo del recurso, queda por tanto desestimado.

SÉPTIMO

1.- En el segundo motivo del recurso, en el que se invoca también la infracción del art. 59 ET, se mantiene la tesis de que no están prescritas las cantidades reclamadas en concepto de diferencias por salario base del periodo 1-enero-1991 a 12-enero-1994; argumenta el recurrente que su prescripción quedó interrumpida con el planteamiento del primer conflicto, de acuerdo con la afirmación de la sentencia recurrida de que existe una conexión directa entre el primero y el segundo conflicto; y que ello que obliga a entender que con el primero se interrumpió la prescripción no solo para reclamar la antigüedad sino también las diferencias por salario base.

  1. - Este segundo motivo debe correr la misma suerte que el primero, ya que también son jurídicamente erróneos los argumentos en que se sostiene, pues:

  1. La doctrina de la sentencia elegida como referencial, es contraria a la unificada por las antes dictadas sentencias de esta Sala, donde se explica suficientemente que no existe conexión alguna entre los dos conflictos colectivos, y que en el primero para nada se reclamaron diferencias de salario base; por consiguiente, la acción para reclamar tales diferencias por salario no quedó en modo alguno interrumpida por el primer conflicto.

  2. Se invoca de nuevo la sentencia de esta Sala de 29-octubre- 2007, pero como ya se ha adelantado, las sentencias anteriormente referidas dictadas en marzo y diciembre de 2.009 abandonaron expresamente su criterio interpretativo.

  3. En Julio de 1995 cuando se planteó el segundo conflicto, en el que se suscitó por primera vez la cuestión referida al salario base, estaban ya definitivamente prescritas las mensualidades anteriores a Julio de 1994. Y por tanto, dicho conflicto solo interrumpió la prescripción de las posteriores.

  4. Es evidente pues que, desde esa fecha, Julio de 1994, quedó interrumpida también la prescripción de la acción que el actor ejercitó el día 29 de septiembre siguiente, después de planteado el conflicto, tal y como ha señalado la doctrina unificada anteriormente expuesta. Es correcta por tanto la sentencia recurrida que declaró prescritas solo las cantidades reclamadas por el complemento de antigüedad del periodo 01-01-91 al 30-10-91 y condenó a las codemandadas a abonarle, además, por tal concepto la cantidad de 66,98 # por diferencias del periodo 01-11-1991 a 12-01-1994."

SEXTO

Los razonamientos y doctrina expuesta -habida cuenta la identidad de lo resuelto en la tantas veces repetida sentencia de 15 de febrero de 2010, con la aquí objeto de recurso, al variar únicamente el demandante y la cuantía de la reclamación-, pone de manifiesto que la sentencia recurrida se ha atenido íntegramente a la buena doctrina, por lo que procede, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante y la confirmación en todos sus términos de dicha sentencia. Sin costas (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Silvio contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 614/2009), confirmatoria en parte de la dictada en instancia en fecha 10 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid (autos 300/2008 ) en procedimiento seguido a instancia del ahora recurrente contra "INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A.", "IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A.", en reclamación por cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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