STSJ Galicia 2021/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012
Número de resolución2021/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3804/08 IP-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintinueve de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003804 /2008 interpuesto por Amelia, Darío, Felisa, Penélope, Alejandra, Flor contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/

  1. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Amelia, Darío, Felisa, Penélope

, Alejandra, Flor en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000020 /2008 sentencia con fecha dos de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Las demandantes vienen prestando servicios para la empresa GESTION SANITARIA GALEGA, S.L., en el Hospital Nuestra Señora de Fátima como DUE.

Segundo

El 20-10-06 se presentó demanda de conflicto colectivo, solicitando se reconociese a los trabajadores los 20 minutos de descanso diario como de trabajo efectivo, dictándose sentencia desestimatoria en fecha 14-12-06. Recurrida en suplicación, el TSJ de Galicia dictó resolución el 10-04-07, declarando el derecho de los trabajadores a que se les reconozca los 20 minutos de descanso diario como de trabajo efectivo.

Tercero

Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 30-10-07 la misma tuvo lugar en fecha 14-11-07 con el resultado de sin efecto, presentándose demanda el día 08-01-08 reclamando el abono de dichos minutos como jornada efectiva de trabajo.

Cuarto

Los actores trabajan en la UCI, en donde realizan algunas jornadas nocturnas, en las cuales si que se computan los 20 minutos como tiempo efectivo de trabajo.

Quinto

Amelia y Flor vienen percibiendo un complemento llamado de regularización de descansos, que tiene su origen cuando en la UCI no había personal suficiente para descansar los 20 minutos, si bien cuando se incorporó más personal, aunque pasaron a descansar los 20 minutos, se le siguió abonando dicho complemento, que los nuevos incorporados no perciben. El mismo asciende a 79,82 euros mensuales.

Sexto

En el año 2005 los actores trabajaron el siguiente número de jornadas: Alejandra 173 jornadas diurnas y 63 nocturnas, Penélope 10 diurnas y 4 nocturnas, Darío no prestó servicios en el año 2005, Felisa 145 diurnas y 52 nocturnas, Amelia 181 diurnas y 58 nocturnas y Flor 211 diurnas y 37 nocturnas.

Séptimo

En el año 2006 los actores trabajaron el siguiente número de jornadas: Alejandra 162 jornadas diurnas y 69 nocturnas, Penélope 141 diurnas y 51 nocturnas, Darío 164 diurnas y 13 nocturnas, Felisa 177 diurnas y 48 nocturnas, Amelia 171 diurnas y 59 nocturnas y Flor 181 diurnas y 49 nocturnas.

Octavo

La presente sentencia afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores, debo condenar y condeno a la empresa GESTION SANITARIA GALEGA, S.L., a que les abone las siguientes cantidades: correspondientes al ario 2005 a Alejandra 359,84 euros, Penélope 20,8 euros, y a Felisa 301,6 euros. Correspondientes al ario 2006 a Alejandra 349,92 euros, Penélope 304,56 euros, Darío 354,24 euros y a Felisa 382,32 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandantes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto los actores como la empresa condenada, aquietándose todos al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 4 CC aplicable [los primeros]; y los artículos 207 y 222 LEC, 58 ET y 1969 del Código Civil, 3 CC aplicable, 3 y 6 CC aplicable, 6 CC aplicable, 34.1 y 35 ET, 26.5 ET y 4 ET .

SEGUNDO

El recurso interpuesto por los demandantes no puede acogerse, dado que el tema la compensación y absorción lo hemos tratado en diversas ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 14/01/11 R. 1042/07, 24/03/10 R. 4963/09, 26/02/09 R. 3756/06, 26/06/08 R. 2560/05, etc.) y hemos afirmado que concurre una dificultosa determinación; es decir, «no siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» ( SSTS 24/09/04 -rco 119/2003 -; 05/06/07 -rcud 4812/05 -; 27/06/07 -rcud 1775/06 -; 25/07/07 -rcud 3115/06 -; 27/06 / 07 -rcud 1775/06 -; y 03/11/08 -rco 102/07 -). Pero -en todo caso- aquí no existen dudas sobre su existencia, sino sobre su posible compensación y absorción.

Porque el efecto de la existencia de una condición más beneficiosa -incluso de la salarial- es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas [ STS 16/09/92 Ar. 6789], añadiendo también la referida doctrina que la condición más beneficiosa así configurada tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el «status» anterior en materia homogénea» ( SSTS -con otros muchos precedentes- 27/06/07 -rcud 1775/06 -; 25/07/07 -rcud 3115/06 -; 05/06/07 -rcud 4812/05 -; 05/07/07 -rcud 977/06 -; 05/07/07 -rcud 977/06 -; 27/06/07 -rcud 1775/06 -; 10/10/07 -rcud 2773/06 -; y 11/10/07 -rco 22/07 -). En otras palabras, una vez incorporada esta condición a las restantes del contrato no podía ser unilateralmente suprimida ( STS 19/03/01 -rcud 1573/00 -). Como tampoco se podría alterar por otro convenio colectivo posterior, de tener un origen colectivo, porque aquél no puede alterar lo que se denomina [ STS 25/10/99 Ar. 8402] condición más beneficiosas de carácter plural ( STS 27/01/04 Ar. 953).

Sin embargo, siempre cabrá acudir al expediente de la compensación y la absorción, de forma tal que, siquiera respete el nivel ya alcanzado por la trabajadora, pueda absorber y compensar los incrementos previstos por el CC. El motivo, en definitiva, es que -en términos generales- la compensación que autoriza el artículo 26.5 ET es siempre posible salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación, sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la...

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