STSJ Galicia 3747/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:4708
Número de Recurso6135/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3747/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0002611

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006135 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000848 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Paloma

Abogado/a: MARIA DEL MAR PEREZ VEGA

RecurridoCONSELLERIA DE PRESDIENCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0006135 /2012, formalizado por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000848 /2011, seguidos a instancia de Paloma frente a CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Paloma presentó demanda contra CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Julio de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- DÑA. Paloma, mayor de edad y con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, como personal laboral temporal, con la categoría profesional de emisorista, en el servicio de prevención y defensa contra incendios forestales (SPDCIF) categoría 10C, grupo V, en el Distrito Forestal VII "Fonsagrada-Os Ancares", y percibe el salario establecido en el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

La jornada de trabajo de la actora durante los años 2008, 2009 y 2010, se desarrolló entre la banda horaria comprendida en las horas especificadas en la certificación emitida por el Jefe del Distrito de la demandante, que se da por expresamente reproducido

TERCERO

La actora, a la que le es de aplicación el V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, reclama a la demandada que se le abone la cantidad de 743,70 euros, en concepto de complemento de nocturnidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, tal como se desglosa en el hecho tercero de la demanda y en el escrito de aclaración de data 20 de diciembre de 2011.

CUARTO

El DOG de 26 febrero 2009 publicó la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio Rural: según dicha relación, el peón del servicio de defensa contra incendios de la Comarca forestal de Lugo percibe los complementos siguientes: B10: singularidad por peligrosidad 811: singularidad por toxicidad B12: singularidad de responsabilidad B14: singularidad de especial dedicación B18: singularidad por penosidad.

QUINTO

En fecha 17 de julio de 2009 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento de conflicto colectivo sobre el derecho al plus de nocturnidad en la plantilla que presta sus servicios en el ámbito del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales -SPDCIF-. Dicha sentencia fue estimatoria, siendo confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 .

SEXTO

La demandante formuló reclamación previa el 20 de julio de 2011, que no fue estimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Paloma, contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA. Declaro el derecho de la actora al percibo del complemento de nocturnidad y en consecuencia condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 681,74 euros, en concepto de horas nocturnas por el periodo transcurrido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, al estar prescritas las horas reclamadas relativas al año 2010 desde el mes de septiembre."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XUNTA DE GALICIA la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 59 ET, en relación con el artículo 69 LJS; y del Anexo V, C), epígrafe VII del IV CCÚPLXG y artículo 2 del V CC .

SEGUNDO

No se produce la prescripción alegada, dado que la existencia de un conflicto colectivo sobre el mismo objeto que el aquí reclamado, produce la suspensión del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas. Tal y como hemos recordado (para todas, STSJ Galicia 29/03/12 R. 3804/08 ), nos encontramos ante un previo proceso de conflicto colectivo que determina que nazca una acción para los trabajadores afectados para reclamar determinados aspectos salariales de su situación que hasta ese momento tenían vedados (cobro plus de nocturnidad). Es cierto que el CC ha sido válido y ha desplegado sus efectos durante su vigencia, mas una vez interpuesta la demanda de conflicto y estimado éste, esa ficción se destruye y los efectos de la declaración han de retrotraerse al comienzo de su entrada en vigor. Esta conclusión sólo se ve atemperada por la institución de la prescripción, que se ha de estimar computándola desde la fecha en que se interpuso la demanda de conflicto colectivo frente a la norma convencional. En definitiva, aquella demanda ha interrumpido la prescripción, al menos hasta el año anterior a la fecha en que ésta se interpuso (año Mayo/2008) [ artículo 59.2 ET ]. Por lo tanto, las cantidades anteriores a dicha fecha han de considerarse prescritas, pero no las posteriores.

En definitiva, la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto ( SSTS -con otros antecedentes más lejanos- 12/03/09 -rcud 4199/07 -; 16/03/09 -rcud 3614/07 ; 17/03/09 -rcud 3037/07 -; 17/03/09 -rcud 115/2008 -; 09/12/09 -rcud 1019/09 -; 16/04/2010 -rcud 1863/09 -; 04/05/10 -rcud 2318/09 -; y 05/05/10 -rcud 2026/09 -). En palabras del TS, «el razonamiento de estas sentencias precedentes, que hacemos nuestro en la presente resolución, se puede re-sumir como sigue: 1) "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no sólo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar" [ STS 30-6-1994 (rec. 1657/93, 21-7-1994 (rec. 3384/93 ), 30-9- 2004 (rec. 4345/03 ); 2) ello es así porque "si bien entre el conflicto colectivo y los individuales [sobre el mismo objeto] existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas" el hecho de que el sujeto colectivo demandante represente a todos los trabajadores produce el efecto de hacer "desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" ( STS 30-6-1994 y STS 18-10-2006, citadas); y 3) en el caso...

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