STSJ Galicia , 16 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:602
Número de Recurso3358/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3358/06 interpuesto por DOÑA María Teresa contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Domínguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA María Teresa en reclamación de CONCRECIÓN HORARIA -ASIGNACIÓN DE TURNO FIJO-, siendo demandado el INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 455/05 sentencia con fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Instituto Policlínico La Rosaleda S.A., dedicada a la actividad de sanidad privada y con domicilio en Santiago de Compostela, c/ Santiago León de Caracas nº 1, con antigüedad desde el uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, con categoría profesional de Auxiliar de Clínica, realizando funciones de ATS hasta el dos mi cuatro, percibiendo, además de las retribuciones fijadas en Convenio Colectivo para su categoría profesional, un plus llamado de función, destinado a retribuir la diferencia salarial entre ambas categorías y un plus denominado incentivos, referente a cantidades abonadas porprestar servicios simultáneamente en plantas y en el servicio de Urgencias./ SEGUNDO.- Que la actora convive en su domicilio, situado en Casas do Monte, Laraño (San Martiño), municipio de Santiago de Compostela, con su padre, nacido el siete de agosto de mil novecientos diecinueve y con su madre, nacida el diecinueve de marzo de mil novecientos diecinueve, desde el veinticuatro de septiembre de dos mil tres./ TERCERO.- Que la madre de la actora presenta los siguientes padecimientos: Insuficiencia cerebrovascular crónica; amnesia global transitoria; Cervicoartrosis con osteofitos posteriores C5-C6; Hiperlipidemia y Demencia de tipo mixto, precisando acompañante para sus tareas habituales./ CUARTO.- Que el padre de la actora presenta los siguientes padecimientos: ACV isquémico de tronco cerebral protuverancial, sufrido el veintisiete de octubre de dos mil cuatro; fibrilación auricular; ACV isquémico en ACM derecha antiguo; adenoma vesical y prostático operados; coledistectomía remota y secuelas de poliomielitis infantil./ QUINTO.- Que la actora venía realizando su trabajo en turnos de mañana y tarde, y, en fecha dos de octubre de dos mil tres, la empresa demandada le notificó que, como consecuencia del proceso de readaptación y reestructuración, a partir del tres de noviembre de dos mil tres pasaría a realizar su trabajo en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, de forma que este último se realizara por dos enfermeras y una única auxiliar y en la forma que se señalaba en el calendario laboral que se acompañaba a la comunicación./ SEXTO.- Que en fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres la empresa notificó a los trabajadores, que la puesta en marcha de las nuevas carteleras, cuya fecha de entrada en vigor estaba anunciada para el tres de noviembre de dos mil tres, quedaba pospuesta hasta nuevo aviso./ SÉPTIMO.-Que en fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres la empresa puso en conocimiento del Comité que se estaba estudiando la modificación de los turnos rotatorio, para realizarlos en turno complejo de mañana, tarde y noche, siendo este último cubierto con dos enfermeras y una auxiliar, señalando igualmente que el veintisiete de octubre de dos mil tres procederían a dar por iniciado el periodo de consultas previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , citándoles para dicho día para tener una primera reunión y en fecha treinta de octubre de dos mil tres para una segunda reunión./ OCTAVO.- Que en fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres la empresa puso en conocimiento del Comité que finalizado el periodo de consultas, a partir del uno de enero de dos mil cuatro se empezaría a trabajar en base a las nuevas carteleras aportadas por parte de la dirección, quedando, no obstante abiertos a cualquier tipo de sugerencia o reunión a fin de realizar las modificaciones que ambas partes consideraran pertinentes./ NOVENO.- Que en fecha uno de diciembre de dos mil tres la empresa notificó a la actora que, como consecuencia del proceso de readaptación y reestructuración, a partir del tres de enero de dos mil cuatro pasaría a realizar su trabajo en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, de forma que este último se realizara por dos enfermeras y una única auxiliar y en la forma que se señalaba en el calendario laboral que se acompañaba a la comunicación./ DÉCIMO.- Que en fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres la empresa y el Comité llegaron, entre otros acuerdos, al siguiente: "Con efectos del día uno de enero de dos mil cuatro entrarán en vigor los cuadrantes presentados por la empresa, aceptando la representación legal de los trabajadores las modificaciones que los mismos suponen, incorporando como anexos los mismos al presente documento"./ UNDÉCIMO.- Que en el Estado Español recae sobre las mujeres, en proporción superior al noventa y cinco por ciento (95%), el cuidado de mayores dependientes./ DECIMOSEGUNDO.-Que la demandada debe mantener un centro de trabajo aperturado las veinticuatro horas del día, los trescientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
21 sentencias
  • STSJ Galicia 3520/2009, 21 de Julio de 2009
    • España
    • 21 Julio 2009
    ...del proceso de impugnación de Convenio Colectivo resuelta en la STS 01/03/05. En cuanto al primero, y como ya advertíamos en la STSJ Galicia 16/02/07 R. 01/06 , ninguna duda existe de que tanto las acciones declarativas como las constitutivas son inejecutables, pero las primeras producen ef......
  • STSJ Canarias 1045/2013, 28 de Junio de 2013
    • España
    • 28 Junio 2013
    ...colectivo. En cuanto al primero y como ya advertíamos en las SSTSJ Galicia 28/04/11 R. 4348/07, 3351/06 R. 23/02/10, 26/02/09 R. 6318/05 y 16/02/07 Asunto 01/06, ninguna duda existe de que tanto las acciones declarativas como las constitutivas son inejecutables, pero las primeras producen e......
  • STSJ Cataluña 1456/2020, 13 de Mayo de 2020
    • España
    • 13 Mayo 2020
    ...de la indemnización que proceda ( art. 180 LPL)". Ello no significa (como sostienen las SSTSJ de Galicia de 8 de julio de 2005 y 16 de febrero de 2007) "que las eventuales lesiones de derechos fundamentales deban ser canalizadas exclusivamente a través de esta modalidad procesal..., el proce......
  • STSJ Galicia , 29 de Abril de 2021
    • España
    • 29 Abril 2021
    ...y sumariedad del proceso especial". QUINTO Y como señalamos en nuestra sentencia STSJ, Social sección 1 del 16 de febrero de 2007 (ROJ: STSJ GAL 602/2007 -ECLI:ES:TSJGAL:2007:602) Recurso: 3358/2006, "......... La primera cuestión a resolver es relativa a la excepción de inadecuación del pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR