STSJ Galicia 3520/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:6632
Número de Recurso1625/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3520/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1625/2006 interpuesto por AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA

ESPAÑOLA,S.A., y por D. Jose María contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose María en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 386/2005 sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- El actor, D. Jose María , DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa AUDASA desde el 20 de mayo de 1988 con categoría profesional de Cobrador de Peaje y salario de 1868,86 euros mensuales./ 2°.- El Convenio Colectivo publicado el 16 de abril de 2002, con efectos ',de 1 de enero de 2001 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, establecía en su artículo 11 - apartado 10 que "el tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada, que tiene carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todas las Estaciones de Peaje, excepto en aquellas enque se encuentre de servicio un solo cobrador por turno - en cuyo caso, y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina - , se mantiene en los mismos términos y condiciones que han venido rigiendo hasta el día de la fecha, sin que ello signifique una alteración de la práctica habitual, tal y como se viene utilizando dicho descanso y que se concreta en que solo se lleva a cabo fuera del puesto de trabajo en las Estaciones de Peaje en la jornada diurna"./ 3°.- El referido precepto, junto con otros, fue objeto de una demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato C.I.G. en fecha 6 de abril de 2004, habiendo recaído sentencia de fecha 1 de marzo de 2005 en el recurso de casación n° 13112004 , sentencia en la que el Tribunal Supremo declara nulo el párrafo décimo del artículo 11 exclusivamente en el particular que dice "excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno - en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina"./ 4°.- El demandante no pudo disfrutar de los 30 minutos de descanso los, Siguientes días:

Días laborables nocturnos Días festivos

Año 2001 54 14

Año 2002 43 8

Año 2003 42 8

Año 2004 40 5

Año 2005 (hasta abril) 8 1

  1. - Los valores de las horas extras son los siguientes:

    Días laborables Días festivos

    Año 2001 13,25 euros 18,10 euros

    Año 2002 13,51 euros 18,46 euros

    Año 2003 13,79 euros 18,83 euros

    Año 2004 14,07 euros 19,20 euros

    Año 2005 14,07 euros 19,20 euros

  2. - Los valores de la hora nocturna son los siguientes:

    Año 2001........... 1,63 euros.

    Año 2002........ ...1,66 euros.

    Año 2003........... 1,70 euros.

    Año 2004..... ......1,72 euros.

    Año 2005........... 1,72 euros.

  3. -.- En fecha 2 de junio de 2005 se celebró sin avenencia el acto de 'conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose María contra AUDASA (AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.) debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 1521,46 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte las dos partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de reclamación de salarios, recurren ambas partes litigantes, articulando en primer término la empresa demandada, un motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, al objeto de suprimir del mismo el párrafo que dice: "El referido precepto, junto con otros, fue objeto de una demanda de conflicto colectivo, interesando se sustituya este párrafo en cursiva por otro que dice: ".... fue objeto de una demanda de nulidad de convenio colectivo". Motivo que debe prosperar por resultar así de la documental que se cita, en concreto de la STS de 01/03/05 (rec. nº 131/2004 ).

SEGUNDO

Ya en sede jurídica sustantiva, y por el cauce procesal del art. 191. c) de la LPL , ambas partes articulan los siguientes motivos de recurso: el actor un motivo único, en el que denuncia infracción del art. 35 ET , en relación con los arts. 11 y 33 del Convenio colectivo de empresa, que dispone la retribución del exceso de jornada como horas extraordinarias, interesando la estimación íntegra de la demanda.

Y la empresa demandada, los motivos segundo, tercero y cuarto en los que denuncia: en el segundo, infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 82.3 y 90.4 del citado texto legal y en relación, asimismo, con lo establecido en el artículo 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la nulidad parcial del art. 11 del convenio se acordó por el TS en la sentencia de 1 de marzo de 2005 , y hasta entonces el convenio era plenamente aplicable. En el tercero, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio Colectivo, conforme a la redacción establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005 , en relación con lo establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 35.1 del citado texto legal, por entender que sólo podrán existir horas extraordinarias, si se superan los límites establecidos en el Anexo 1 del Convenio Colectivo. Anexo en el que se establece una jornada diaria de 8 horas en el turno de noche, lo que supone

1.784 horas anuales (223 días por 8 horas). Y en el cuarto, denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 59.2 del ET con carácter subsidiario.

La censura jurídica que se denuncia por el actor ha de ser desestimada, y correlativamente, acogida en parte la invocada por le empresa demandada, pues la cuestión planteada en el presente recurso de suplicación ha sido ya resuelta, entre otras, por la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2009 (recurso de suplicación nº 6318/05 ), en la que se razona lo siguiente:

  1. - "... Las...

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