STS, 16 de Abril de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:2241
Número de Recurso1863/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Armando, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de abril de 2009 dictada en el recurso de suplicación número 965/09, formulado por D. Armando, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por D. Armando contra la empresa INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM ESPAÑA), y contra la empresa IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A. anteriormente denominada IBM ISS INTEGRATED SUPPORT SERVICES, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa IBM, S.A., representada por el letrado D. Manuel Godoni Obregón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Procede estimar en parte la excepción de prescripción alegada por la empresa; estimar en parte la demanda planteada por Armando contra la empresa demandada IBM, S.A. en reclamación de cantidad y condenar a dicha empresa a que abone a la actora la cantidad de 3.841,22 euros.

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- El demandante Don. Armando con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada Internacional Business Machines SA en Madrid, desde el 1-3-1966, categoría profesional de auxiliar de oficial de 1ª. SEGUNDO.- El trabajador causó baja en la empresa el 14-1-93, suscribiendo documento de liquidación saldo y finiquito. TERCERO.- La empresa demandada tiene diversos centros de trabajo en España. CUARTO.- El actor nunca prestó servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en Valencia. QUINTO.- La actividad económica de la empresa demandada es la Siderometalúrgica. SEXTO.- El convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valencia se publico en el BOP de 1-7-1991; la revisión salarial para el año 1992 se publicó en el BOP de 27.2.92, y el convenio colectivo para el año 1993 se publicó en el BOP de 11-5-1993. SEPTIMO.- Con fecha 4-11- 1992 se planteó demanda judicial de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, promovido por los sindicatos ELA-STV, CGT y CCOO sobre el cálculo del plus de antigüedad, en cuyo suplico solicitaba "se declarase el derecho, de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, de que por el concepto de plus de antigüedad, la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes, en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo, de los sueldos base establecidos para cada categoría en el convenio provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para el año 1991, y que se condenase a la empresa demandada". La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 8-2-1993 dictó sentencia en cuyo fallo acordó "desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de las acciones, y estimar sustancialmente la demanda interpuesta por ELA-STUV CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO, FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL frente a EMPRESA IBM ESPAÑA INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, debemos declarar y declaramos el derecho los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos por cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 20 de septiembre de 1994, que se notificó a los Letrados de los Sindicatos demandantes entre los días 18, 19 y 20 de octubre de dicho año. OCTAVO.- Con fecha 27-6-1995 la empresa demandada presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional autos 137/95, en la que suplicaba se declarase legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por la empresa IBM SA. Asimismo la Federación de CCOO del Metal, el Sindicato ELA-STV y la Confederación General del Trabajo en fecha 3-7-1995, formularon demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional autos 147/95 en el que solicitaban "se declarase el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde el 1-1-1991 debe ser la prevista en el Convenio Colectivo Provincial de Valencia y que la retribución base no puede ser compensada, ni absorbida, ni neutralizada con la denominada mejora abonada bajo el concepto de complemento personal, en idéntico importe al incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las tablas salariales del convenio de Valencia". Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se acordó la acumulación de estos autos 147/05 a los seguidos ante dicho Tribunal con el nº 137/95. NOVENO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26-7-05, por la que se estima la demanda formulada por la Federación del Metal de CCOO, ELA-STV y la Confederación General del Trabajo contra IBM España SA, IBM ISS y la Federación del Metal de UGT, declarando que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Regimen Interior. Al propio tiempo se desestimaba la demanda interpuesta por IBM SA contra los distintos demandados. Dicha Sentencia, recurrida en casación, fue declarada nula por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 25 de febrero de 1997 . DECIMO.- Devueltas las actuaciones a la Audiencia Nacional, la Sala de lo Social dictó nueva sentencia en fecha 17 de junio de 1997 que también fue anulada por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998, por entender, que la sentencia recurrida contenía referencias incongruentes al concepto retributivo de antigüedad que, no había sido objeto de discusión. DECIMOPRIMERO.- El día 30-4-1999 tuvo lugar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una comparecencia a la que concurrieron los legales representantes de la empresa IBM SA e IBM ISS SA, ya entonces denominada IBM Global Services España SA, así como los representantes de la Federación de CCOO y el representante del Comité de empresa Madrid de IBM, poniendo en conocimiento del Tribunal que s encontraban avanzadas las negociaciones para poner fin al largo conflicto colectivo, por lo que, solicitan un aplazamiento de seis semanas al término para poner la sentencia. En Providencia de la Sala de fecha 1 de Mayo de 1999 se acordó que "visto el contenido de la anterior comparecencia estese a lo acordado en al Ley de Procedimiento Laboral". DUODÉCIMO.- El 27-5-1999 el Secretario del Tribunal extendió diligencia en la que consta la entrega de Sentencia para su inserción en el Libro de sentencias y su notificación la sentencia de fecha 23 de marzo de 1999, dictada en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo dimanante de los procedimientos 137 y 147 de 1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el texto de la Sentencia se amplia los hechos probados y se terminaba, al igual que en las dos sentencias anteriores, estimando la demanda planteada por la Federación del Metal de CCOO, ELA-STV y la CGT, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Regimen Interior, desestimando la demanda formulada por IBM España SA frente al resto de las partes. Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación por la empresa IBM SA y también por la empresa IBM Global Services España SA, anteriormente denominada IBM INTEGRATED SUPPORT SERVICES SA. DECIMOTERCERO.- Con fecha 19-11-2001 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordando lo siguiente: "Declarar la terminación del proceso seguido en el recurso de casacion en relación con las actuaciones nº 137/1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la transacción acordada el 2 de julio de 1999 entre los representantes de la totalidad de los trabajadores que en ese momento prestaban servicios en los distintos centros de trabajo de las empresas "Internacional Business Machines SA" e IBM GLOBAL Services España SA en los términos recogidos en el documento transaccional, trascrito en el hecho segundo de esta resolución, acuerdo que sustituye para los firmantes lo dispuesto por la sentencia de 23 de Marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ". DECIMOCUARTO.- La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 21-11-2001 dictó sentencia, en cuya parte dispositiva acordó "Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "Internacional Business Machines SA" y respecto a ella, confirmamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 1999, en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado "Valencia Fabrica". Estimamos el recurso de casación planteado por la empresa "IBM INTEGRATED SUPORT SERVICES SA" en el sentido de que ninguna responsabilidad le alcanza el presente conflicto colectivo en relación con el referido colectivo de trabajadores del Centro de trabajo "Valencia Fabrica", por lo que procede casar en este extremo la sentencia recurrida dictada, por la Sala y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que en ella se contiene respecto a tal empresa. Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir en el caso de la empresa "Internacional Business Machines SA" a la que se imponen las costas..etc". DECIMOQUINTO.- La aprte actora el 29-9-1995 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose dicho acto el 13- 10-1995 con el resultado de intentado y sin efecto. DECIMOSEXTO.- En fecha 5-10-1995 el actor junto con otros trabajadores interpuso demanda judicial sobre derechos y cantidad que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 36 autos 663/1995, en el que solicitaban que: - Las diferencias salariales entre el Valor del Salario Base del Convenio Colectivo de Valencia y el valor del Salario Base que han venido percibiendo en su nómina hasta la fecha en que han cesado en las demandas, tal y como recoge el Anexo 1 de este escrito y su detalle individualizado para cada uno de los demandantes, así como las diferencias entre el plus de antigüedad calculado sobre el Salario Base establecido para cada categoría profesional existente en el Convenio Colectivo de Valencia y el plus de antigüedad que han venido percibiendo calculado sobre el salario Base en nómina, todo ello desde el 1 de enero de 1991 fecha de eficacia y aplicación del referido Convenio Colectivo. - El reconocimiento del derecho a que el calculo de su pensión IBM, derivada del plan de Pensiones que las empresas demandadas tiene suscrito con la entidad aseguradora Catalana Occidente, se efectúe teniendo en cuenta el Salario Base conforme al Convenio de Valencia, al igual que el plus de antigüedad. Se señaló a juicio para el 13-12-95, pero se acordó la suspensión de común acuerdo entre las partes hasta la resolución definitiva de los conflictos colectivos tramitados ente la Audiencia Nacional recogidos en los ordinales anteriores. DECIMOSEPTIMO.- Una vez dictado el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2001, declarando "la terminación del proceso seguido en el recurso de casación en relación con las actuaciones numero 137/1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la transacción acordada el 2 de julio de 1999 " y dictada la sentencia de la misma Sala, de fecha 21 de noviembre de 2001, que puso fin al mencionado Conflicto Colectivo, la parte actora solicitó la reanudación del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social 36 de Madrid. DECIMOCTAVO.- El Juzgado de lo Social nº 36 dictó sentencia en fecha 16-1-03, estimando las demandas formuladas por el actor y otros compañeros, declarando el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas, así como a que el cálculo de suspensiones IBM se efectue teniendo en cuenta el salario base y el plus de antigüedad de cada uno de ellos, de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valoración vigente desde el 1 de enero de 1991 condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que abonen solidariamente a los demandantes las cantidades que figuran para cada uno de ellos en el fallo de la misma, que en lo que respecta a quien representamos es coincidente con la que se reclama en la presente demanda. Dicha sentencia fue recurrida por las empresas en suplicación, dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22-6-04, por la que estimó los recursos, declaró la nulidad de la sentencia y acordó la devolución de los autos al Juzgado de lo Social a fin de que se dictase nueva sentencia. DECIMONOVENO.- El Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictó nueva Sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, estimando nuevamente las demandas formuladas por nosotros y otros compañeros, declarando el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas, así como a que el cálculo de sus pensiones IBM se efectue teniendo en cuenta el salario base y el plus antigüedad de cada uno de ellos, de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valoración vigente desde el 1 de enero de 1991, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen solidariamente a los demandantes las cantidades que figuran para cada uno de ellos en el fallo de la misma. Las demandadas al no estar de nuevo conformes con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 36 de Madrid, volvieron a formular Recurso de Suplicación contra la misma, dictando Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto de los Recursos de Suplicación interpuestos por las demandadas, declaro la nulidad de la Sentencia y la reposición de las actuaciones al momento anterior de haber sido dictada. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 36 de Madrid, por considerar que la misma no era congruente por no haber dejado constancia en forma adecuada y precisa de las cuestiones de facto que fueron efectivamente controvertidas por las partes, ni de los elementos de convicción de los que extrajo cada uno de los hechos probados y las consecuencias jurídicas que de los mismos se derivan, es decir, que volvió a declarar nuevamente la nulidad de la Sentencia de Instancia por las mismas razones que en su anterior Sentencia de 22 de junio de 2004. VIGESIMO.- El Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó nueva sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, subsanando las incongruencias que (a juicio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) contenía el anterior pronunciamiento anulado, volviendo esta nueva Sentencia a estimar las demandas de los actores, declarando el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas así como a que el cálculo de suspensiones IBM se efectúe teniendo en cuenta el salario base y el plus antigüedad de cada uno de ellos, de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valoración vigente desde el 1 de enero de 1991, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen solidariamente a los demandantes a las cantidades que figuran para cada uno de ellos en el fallo de la misma. Esta nueva sentencia volvió a ser recurrida por las demandadas dictando Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2007, declarando de nuevo la nulidad de la Sentencia de instancia, apreciando la acumulación subjetiva indebida de acciones y la inadmisión de la accion encaminada al reconocimiento de un derecho de Seguridad Social ordenando la desacumulación subjetiva de las acciones de reclamación de cantidad a fin de que no haya acumulación indebida de acciones y acordando que se otorgue al demandante el plazo de cuatro dias a contar desde que se le notifique la Providencia, para que presente las correspondientes demandas individuales. VIGESIMOPRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Diligencia de Ordenación de fecha 11 de diciembre de 2007, notificada a esta parte el día 17 del mismo mes y año, certificando que la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 habia adquirido firmeza en fecha 5 de diciembre de 2007, acordándose remitir las actuaciones al Juzgado de lo Social 36 de Madrid. VIGESIMOSEGUNDO.- El actor con fecha 14-3-08, presentó esta demanda judicial en reclamación de cantidad, en la que reclama la cantidad total de 5.585,27 euros, de los cuales 5.502,67 euros lo son en concepto las diferencias salariales entre el valor del salario base del convenio colectivo de Valencia y el Valor del Salario Base que ha venido percibiendo en su nómina devengado en el periodo comprendido entre el 1-1-1991 (fecha de eficacia y aplicación del convenio colectivo de la Siderometalúrgica de Valencia y la fecha de cese en el trabajo el 1-7-1993); y la cantidad de 82,60 euros en concepto de diferencias en el plus de antigüedad, calculado sobre el salario base establecido para cada categoría profesional existente en el convenio colectivo de la Siderometalúrgica de Valencia y el plus de antigüedad que han venido percibiendo, calculado sobre el salario base de su nómina, diferencias devengadas en el periodo comprendido de 1-1-91 hasta el fecha de cese en el trabajo el 1-7-93, (según se detalla y especifica en el anexo de la demanda folios 18, 19, 20 y 21 a los cuales me remito). VIGESIMOTERCERO.- El demandante en el periodo comprendido de 1-1-991 a 1-7-1993 por los conceptos de salario base y complemento de antigüedad, percibió las cantidades que se especifican en anexo adjunto de la demanda en la columna denominada "nómina IBM" folios 18, 19, 20 y 21. El sueldo base de su categoría profesional y la antigüedad que le correspondería en el supuesto de que se aplicase el convenio colectivo de la Siderometalúrgica de Valencia, es el que se refleja en el anexo de la demanda en la columna denominada Convenio de Valencia. VIGESIMOCUARTO.- La empresa demandada manifestó en juicio que estaba de acuerdo con las cantidades reclamadas, en el supuesto de prosperar la demanda. VIGESIMOQUINTO.- La empresa IBM INTEGRATED SUPORT SERVICES SA, se constituyó el 26-4-1993, cambiando su denominación por IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA el 31-1-1997. INTERNACIONAL BUSINESSS MACHINES SA ostenta el 100% de las acciones de la mercantil codemandada, integrandose ambas en el grupo IBM. VIGESIMOSEXTO.- El trabajador demandante prestaba servicios en Madrid; la empresa en Madrid tiene varios centros de trabajo así el de Santa Hortensia, Eurobuilding, Tres Cantos etc... VIGESIMOSEPTIMO.- El Sr. Carlos Antonio testigo propuesto por la parte actora manifestó en juicio que prestó servicios para la empresa demandada en Madrid, que cesó en el año 97 en que cesó; que fue presidente del comité de empresa, y que desde que se publicó el convenio colectivo de la siderometalúrgica de Valencia el 1-7-91, tanto durante el año 1991 como en el año 1992 reclamó como Presidente del Comité de Empresa la aplicación de dicho convenio colectivo.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Armando, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 6 de abril de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Armando contra sentencia del Juzgado de Social núm. 3 de Madrid de 11-11-2008, dictada en el nº 328/2008, instados en reclamación de cantidad con INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES,S.A. Estimamos el formulado por esta empresa y con revocación parcial de la sentencia de instancia en lo que se refiere al pronunciamiento sobre condena al abono de las diferencias generadas por salario base, cuya cuantía asciende a 3.715,98 euros, desestimamos la demanda absolviéndole de este pedimento. Reintégrese a la empresa recurrente el depósito y el importe consignado correspondiente a esta última cantidad. Sin costas".

CUARTO

El letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Armando, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de marzo de 2004 (recurso nº 3561/2003). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, que ha venido prestando servicios para IBM desde el 1 de marzo de 1966 hasta el 14 de enero de 1993, reclama en la demanda rectora las diferencias en el salario base y plus de antigüedad por el período enero de 1991 a la fecha del cese en el trabajo, enero de 1993 en aplicación de lo contemplado en el Convenio colectivo del sector del Metal de la provincia de Valencia de 1991 . El origen de la reclamación, se encuentra en sendas sentencias de conflicto colectivo. El primer conflicto, se suscita en noviembre del año 1992, relativo al "plus de antigüedad" y en el que se pretendía el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a que por dicho concepto se abonaran los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos establecidos en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 -más ventajoso-, y que fue estimada por sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por STS de 20 de septiembre de 1994

. El segundo conflicto, relativo esencialmente al "salario base", se inicia mediante dos demandas acumuladas, una de la empresa, de 27 de junio 1995, y otra de noviembre de 2001 (rec. 3207/1999) y que determinó la imposibilidad de aplicar la compensación y absorción entre el incremento de la retribución base calculada conforme al convenio colectivo provincial de Valencia con el concepto de mejora voluntaria que como complemento personal abonaba la mercantil demandada.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidades derivadas de diferencias en el complemento de antigüedad y de salario base, apreciando la prescripción parcial y reconocimiento la suma de 82,61 euros por diferencias en el complemento de antigüedad, interponiendo el demandante frente a la misma recurso de suplicación. La sentencia ahora recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2009, desestima el recurso deducido por el demandante y estima el deducido por la demandada declarando prescritas todas las cantidades reclamadas en concepto de salario base en atención a la fecha de extinción del contrato de trabajo del actor -el 14 de enero de 1993-, es decir, con anterioridad a la interposición de las pertinentes demandas ante la Audiencia Nacional.

El recurso de casación unificadora interpuesto por el actor, contiene dos motivos de contradicción, para los que invoca una única sentencia referencial, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 4 de marzo de 2.004 (rec. 3561/2003), que obra unida a los autos y es firme. La empresa ha impugnado el recurso. Y por su parte el Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe considerándolo improcedente por entender que la sentencia recurrida ha resuelto de acuerdo con la doctrina unificada sentada en las sentencias de esta Sala que expresamente cita y a las que luego aludiremos.

SEGUNDO

La sentencia referencial de 4 de marzo de 2004 del TSJ de Valencia, resolvió un asunto prácticamente idéntico al presente. El entonces actor interpuso el día 10 de mayo de 2.002 la papeleta de conciliación y el 17 de julio siguiente la correspondiente demanda, en reclamación de cantidades devengadas por diferencias del salario base y complemento de antigüedad durante el periodo 1-1-91 al 31-8-95. La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, condenó a IBM a abonar al actor la cantidad de 5.618,89 euros. Recurrieron en suplicación ambas partes. Y la sentencia referencial, estimando en parte ambos recursos, revocó en parte la de instancia y condenó a IBM a abonar al actor la cantidad de

17.994, 39 euros.

En dicha sentencia, y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se razona, en esencia, que entre los dos conflictos colectivos a los que se ha hecho mención en el fundamento anterior "existe una relación directa" por lo que "aun sin tener en cuenta otros actos interruptivos de la prescripción tenidos en cuenta por esta Sala.....atinentes a que los comités de empresa reclamaron reiteradamente el

sueldo base actualizado de acuerdo con el Convenio de Valencia desde el 1 de enero de 1.991, lo cierto es que la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos precedentes [se refiere a los ya reseñados en nuestro fundamento anterior] deben dar lugar a que estimemos no producida la prescripción"; conclusión a la que llegó, sin duda y aunque no se explique de modo expreso, tomando en consideración que la sentencia de esta Sala se dictó el 21 de noviembre de 2.001 y el actor había iniciado su reclamación el 10 de mayo siguiente.

Concurre pues el presupuesto exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder examinar la cuestión de fondo planteada, pues pese a la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos que contemplan las sentencias sometidas al juicio de comparación, son totalmente distintos sus pronunciamientos al aceptar la recurrida la excepción de prescripción que la referencial rechaza.

No rompe la contradicción el hecho de que en el fundamento tercero de la sentencia referencial se aluda, en los términos que hemos trascrito literalmente en el fundamento anterior, a supuestas reclamaciones anteriores de los Comités de empresa. Porque tal argumento resulta irrelevante a efectos de la contradicción; de un lado, porque no se trata de un hecho, ni de una afirmación con carácter fáctico, sino de la cita de unos meros antecedentes sin reflejo en los hechos probados de dicho procedimiento en los que no se relata ninguna actividad concreta, en objetivos y fechas, de los Comités de Empresa; y de otro, porque es tan imprecisa la cita que, en cualquier caso, no podría tenerse por válida a efectos de una posible interrupción de la prescripción, lo que de nuevo la convierte en irrelevante para la contradicción.

TERCERO

Procede, por consiguiente, entrar a decidir las dos cuestiones de fondo que el recurso plantea, denunciando en ambas la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . Y habremos de resolverlas, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en sintonía con la doctrina unificada sentada por esta Sala IV en las sentencias dictadas el marzo de 2009, en los días 10 (rscud. 3775/2007) 7 3785/2007), 11 (rscud. 4077/2007 y 4084/2007), 12 (rcud,. 4199/2007), 16 (rcud. 3614/2007) y 17 (rcud. 3037/2007 y 115/2008), a las que se remite la de 9/12/09 (rcud. 1019/09 ) que resume sus conclusiones así:

" 1. De acuerdo con el art. 1.973 del Código Civil, la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto --por todas, sentencias, de 30-6-1994 (rcud. 1657/1993), 21-7-1994 (rcud. 3384/1993) y 30-9-2004 (rcud. 4345/2003 ) -- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -- por todas, sentencias de 6-7-1999 (rcud. 4132/1998) o 9-10-2000 (rcud. 3693/1999 ).

  1. En el caso que nos ocupa, no existe interconexión entre los dos conflictos planteados, puesto que el primero, el iniciado el 4 de noviembre de 1.992, se refiere al complemento o plus de antigüedad, y el segundo, de 27 de junio de 1.995 se plantea en relación con el salario base y su posible compensación o absorción. Nada impedía, pues, reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente. Las sentencias que resumimos manifiestan abandonar expresamente, con tal interpretación, la llevada a cabo por las anteriores de 29-10-2007 (rcud. 2844/2006) y de 8-7-2008 (rcud. 3726/2007) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo reiteradamente aludidos.

  2. Por consiguiente, no puede entenderse que el planteamiento del segundo conflicto, pueda interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad en el primer conflicto. Las supuestas reclamaciones de los comités de empresa desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano, no están reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex. art 18.1, 19.1, 20 y 152 LPL).

"A la luz de la doctrina unificada que acabamos de resumir, los dos motivos planteados en el recurso, se manifiestan inviables.

El primero, en el que se sostiene, en relación con el complemento de antigüedad, que "no están prescritas ninguna de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias por plus de antigüedad", no puede ser acogido por las siguientes razones:

  1. Se apoya, de un lado, en la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2.007 cuyos criterios de interpretación, ya lo hemos visto, fueron abandonados expresamente por las sentencias de marzo de este año; y de otro, en la sentencia referencial, que mantiene una doctrina semejante a otra proveniente de la misma Sala, que ya fue desautorizada por las nuestras de marzo.

  2. Su argumento de que no podía interponer su demanda de reclamación individual hasta que se dictó la sentencia de esta Sala que puso fin al primer conflicto "porque no tenía ninguna norma anterior a ella que le reconociese el derecho a percibir dicho plus en la cuantía reclamada" es erróneo. Como acertadamente razona la sentencia recurrida, la sentencia que decide un conflicto colectivo es declarativa, no constitutiva, pues interpreta normas jurídicas que ya existen con anterioridad. Y, en todo caso, el derecho a percibir tal complemento tiene su origen, como señaló nuestra sentencia de 20-9-1994 (rcud. 1047/1993 ) que puso fin al primer conflicto, "en la práctica o uso empresarial, que comenzó aplicando lo dispuesto al respecto en el art. 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 julio 1970, y que luego, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años". De modo que, con la misma base fáctica y argumentación jurídica que se planteó el primer conflicto, pudo el actor entablar la acción individual antes de iniciarse aquel.

  3. Invoca la sentencia de esta Sala de 13-6-01 (rcud. 3803/2000 ). Entonces se discutió si el día "a quo" del plazo para el ejercicio de la acción, cuya prescripción - había quedado interrumpida con el planteamiento del conflicto colectivo, y por tanto su cómputo volvía a iniciarse de nuevo - era la fecha de notificación de la sentencia de la Audiencia Nacional o por el contrario, solo se iniciaba a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo que la confirmó. Y como es lógico nuestra sentencia declaró que dicho plazo solo comienza a contar a partir de la fecha de notificación de la sentencia firme que resuelve el conflicto colectivo. La sentencia ahora recurrida respeta escrupulosamente esa doctrina, ya que cuando se ejercitó la acción individual por el actor, el 19 de septiembre de 1.995, aun no había transcurrido un año desde la notificación de la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1.994 que puso fin al primer conflicto, y por ello no cuestiona en lo mas mínimo la posible prescripción de la misma.

  4. Lo que no cabe extraer de la lectura de la sentencia de 13-6-01 es la conclusión que pretende la parte recurrente, de que la interposición de un conflicto colectivo enerva la prescripción ya producida respecto de mensualidades anteriores. De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 ET, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aun viva, pero en modo alguno, como pretende la parte recurrente, para reavivar o reactivar una acción ya extinguida.

    Lo que aplicado al caso, en que se reclama lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, implica que el plazo de prescripción de cada mensualidad prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad reclamada. Por consiguiente, la interposición del conflicto colectivo el 4 de noviembre de 1.992, solo pudo interrumpir, de acuerdo con nuestra doctrina, la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1.991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas. Fue pues correcta la solución alcanzada por la sentencia recurrida de reconocer al actor las diferencias por antigüedad solo a partir de 1 de noviembre de 1.991.

    El primer motivo del recurso, queda por tanto desestimado.

    "En el segundo motivo del recurso, en el que se invoca también la infracción del art. 59 ET, se mantiene la tesis de que no están prescritas las cantidades reclamadas en concepto de diferencias por salario base del periodo 1 de enero de 1.991 a 31 de agosto de 1.994; argumenta el recurrente que su prescripción quedó interrumpida con el planteamiento del primer conflicto, de acuerdo con la afirmación de la sentencia recurrida de que existe una conexión directa entre el primero y el segundo conflicto; y que ello que obliga a entender que con el primero se interrumpió la prescripción no solo para reclamar la antigüedad sino también las diferencias por salario base.

    Este segundo motivo debe correr la misma suerte que el primero, ya que también son erróneos los argumentos en que se sostiene, pues:

  5. La doctrina de la sentencia elegida como referencial, es contraria a la unificada por las nuestras de marzo pasado, donde se explica suficientemente que no existe conexión alguna entre los dos conflictos colectivos, y que en el primero para nada se reclamaron diferencias de salario base; por consiguiente, la acción para reclamar tales diferencias por salario no quedó en modo alguno interrumpida por el primer conflicto.

  6. Se invoca de nuevo la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2.007, pero como ya hemos dicho en el fundamento quinto 2 anterior, las sentencias de marzo abandonaron expresamente su criterio interpretativo.

  7. En Julio de 1.995 cuando se planteó el segundo conflicto, en el que se suscitó por primera vez la cuestión referida al salario base, estaban ya definitivamente prescritas las mensualidades anteriores a Julio de 1.994. Y por tanto, dicho conflicto solo interrumpió la prescripción de las posteriores.

  8. Es evidente pues que, desde esa fecha, Julio del 94, quedó interrumpida también la prescripción de la acción que el actor ejercitó el día 19 de septiembre siguiente, después de planteado el conflicto, tal y como ha señalado la doctrina unificada expuesta en el anterior fundamento quinto 1. Tenía por tanto el actor derecho a percibir las diferencias correspondientes a los meses de julio a Diciembre de 1.994, que es la última que reclama en su demanda, dado la que relación laboral se extinguió el día 2 de enero de 1.995. No obstante, la sentencia recurrida solo le reconoció los atrasos a partir del mes de septiembre de 1.994, porque según razona en su fundamento tercero "in fine", con argumento que no se combate en esta sede, se reclamaba así en el recurso de suplicación y la congruencia le impedía extender la condena mas allá de lo solicitado."

    Lo razonado hasta ahora, pone de manifiesto que la sentencia combatida se ha atenido íntegramente a la buena doctrina, por lo que procede, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el actor y la confirmación en todos sus términos de dicha sentencia. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Armando contra la sentencia dictada el día 6 de abril de 2.009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec. 965/2009 ) que confirmamos íntegramente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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