STSJ Canarias 1506/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:3176
Número de Recurso627/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1506/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de septiembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 627/2013, interpuesto por LA CAIXA, frente a Sentencia 14/2013 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 950/2011en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Norberto, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandadas LA CAIXA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 11 de Enero de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde 03.07.1995, con categoría profesional grupo I, nivel 5, y salario de 4.641,87 euros.

SEGUNDO

Fue interpuesta demanda de conflicto colectivo, dictándose sentencia por el Tribunal Supremo en fecha de 30.09.2010 en cuya virtud se declaró el derecho de los trabajadores que prestan servicios en Canaria, Ceuta Y Melilla a percibir el complemento de residencia en las cuantías que se establecen en el art. 49 del Convenio Colectivo no permitiéndose la compensación. La reclamación extrajudicial del conflicto se produjo en septiembre de 2007.

TERCERO

La empresa demandada ha procedido al abono de dicho complemento de manera pacífica desde enero de 2011

CUARTO

El complemento de residencia devengado desde julio de 2006 a diciembre de 2010 incluyendo el plus extrasalarial, asciende a 44.893,41 euros, y sin incluirlo ascienden a 42.341,97 euros.

El complemento de residencia devengado desde septiembre de 2006 a diciembre de 2010, incluyendo el plus extrasalarial asciende a 43.322,38 euros, y sin incluirlo ascienden a 40.751,74 euros.

QUINTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación en el Semac el 22.06.2011, siendo celebrado el acto el 04.07.2011 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que, desestimando la excepción de falta de acción, y estimando la excepción de prescripción parcial, y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Norberto, frente a LA CAIXA y FOGASA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD debo condenar y condeno a la demandada a que se abone a la actora la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (40.751,74 euros) en concepto de complemento de residencia correspondiente al período 01/09/2006 a 31/12/2010, ambos inclusive, sin que haya lugar a condenar a la demandada al abono del interés por mora.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la LA CAIXA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la excepción de falta de acción, estimando en parte la excepción de prescripción, estima parcialmente la demanda interpuesta por Dº Norberto, quien venía prestando servicios para la demandada desde el 03.07.95, categoría profesional Grupo I, nivel 5 y salario de 4641,87 Euros.

Y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 40.751,74 Euros en concepto de complemento de residencia correspondiente al periodo 01/09/06 a 31/12/10.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, CAIXA D?ESTALVIS I PENSIONES DE BARCELONA, mediante el presente recurso de Suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 L.R.J.S .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del actor, Sr. Norberto .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SEGUNDO instada por la recurrente y a cuyo fin propone sustituir su último inciso por el tenor...

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