STSJ Castilla y León 454/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2007:2975
Número de Recurso454/2007
Número de Resolución454/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 454/07 interpuesto por LM GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ponferrada de fecha 12 de enero de 2007, recaída en autos nº 419/06, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Pablo contra precitada recurrente, sobre DERECHO Y CANTIDAD (plus de toxicidad y peligrosidad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 24 de agosto de 2006, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por D. Pablo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando parcialmente referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, don Pablo , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa L. M. GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A., con una antigüedad desde 7/3/2000, con la categoría de OFICIAL DE TERCERA . Dicho trabajador desarrolla su actividad en la sección de recanteado. El salario percibido por el trabajador en el periodo febrero de 2005 a mayo de 2006 consta en las nóminas obrantes en los folios 23 a 39, y sucontenido se da por reproducido íntegramente. SEGUNDO.- La parte actora presta servicios en la sección de recanteado, llevando a cabo labores que consisten en el pulido, corte y lijado de las palas y largueros, labores en el centro de trabajo de Santo Tomas de las Ollas. Para la realización de este cometido se utilizan lijadoras mecánicas, recanteadoras, taladros neumáticos y tronzadores, actividad que genera polvo de impacto y polvo ambiental. TERCERO.- A raíz de la promoción por el comité de empresa de un conflicto colectivo en el año 2003, se llegó a un acuerdo el 27/3/2003 entre la empresa y el comité ante el Servicio Regional de Relaciones laborales de Castilla y León (SERLA), por el que se determinó realizar nuevas mediciones, bien por el servicio de prevención que pudiera tener la empresa, bien por otro servicio ajeno que pudiera designar las partes. CUARTO.- Para la realización de las mediciones, fue contratada una empresa externa, especializada en prevención de riesgos laborales, denominada GRUPO INTERLAB, la cual a finales de junio de 2004, realizó una serie de mediciones, elaborando un informe el 24/8/2004. En dicho informe se constata que la parte actora en su puesto de trabajo a dicha fecha estaba expuesto:

1) A niveles de polvo de impacto y a niveles de polvo ambiental en concentración diaria de 90,84 mg/m3, superiores al VLA-ED (valor límite ambiental de exposición diaria) de 10 mg/03, establecido en el Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España".

2) A niveles de ruido diarios en torno a 96 decibelios con niveles máximos ponderados en torno a 145 decibelios, superiores a los límites máximos de referencias establecidos en el Real Decreto 1.316/1989 de 27 de octubre , sobre protección de los trabajadores, frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. El valor límite máximo para el nivel de ruido diario es de 90 decibelios y el valor límite máximo para el nivel máximo ponderado de 140 decibelios.

QUINTO

En fecha 8/3/2005 fue presentada demanda de conflicto colectivo, por el Comité de la Empresa de LM GLASFIBER ESPAÑOLA S.A que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada y registrada con el número 132/2005 en la que consta como afectado al hoy actor, dictándose sentencia en fecha 11/7/2005 que fue parcialmente estimatoria, la cual fue revocada por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede de Valladolid, revocando la sentencia recurrida y declarando la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo al ser un conflicto de carácter plural y no existir un interés general de indivisible titularidad del grupo en su conjunto. SEXTO.-Con fecha 29/11/2006 fue emitido informe por la Unidad de Seguridad y Salud laboral, cuyo contenido que consta en los folios 603 a 607, se da íntegramente por reproducido. En dicho informe consta identificados como riesgos higiénicos agente físicos: exposición al ruido, agente químicos: polvo y vapores de estireno. Dicho informe concluye que no se está controlando la evolución de la presencia de dichos contaminantes, al no aplicarse las medidas preventivas referidas a la documentación aportada y que consta anexa al informe. SEPTIMO.- En el año 2005 el salario base del trabajador era de 717,56 € mensuales y en el año 2006 de 729,40 mensuales. OCTAVO.- La parte actora reclama un importe total de 3.827,25 € por el periodo y cantidades desglosadas mensualmente que constan en el hecho quinto de la demanda. NOVENO.- La empresa se dedica a la actividad de la construcción del palas eólicas y se rige en el periodo que reclama la parte actora por el Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de ámbito provincial de León publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León de fecha 26/8/2003 y por el Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de ámbito provincial de León publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León de fecha 13/6/2006. DECIMO.- La actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 2/8/2006 celebrándose el intento de conciliación en fecha 17/8/2006, con el resultado de intentado sin efecto. Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 24/8/2006.".-Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, L. M Glasfiber Española S.A, recurre la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada que declaró el derecho del trabajador D. Pablo a percibir el plus de toxicidad y peligrosidad en tanto se mantengan las actuales circunstancias, con condena de referida recurrente a abonarle por tal concepto y en el periodo febrero de 2005 a junio de 2006 la cantidad de 3.067,39 euros. En el escrito de formalización la recurrente...

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