SAP Valencia 265/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2014:3517
Número de Recurso659/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0004966

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000659/2013- R - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001825/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA

Apelante: D. Dionisio .

Procurador.- Dª. EVA DOMINGO MARTINEZ.

Apelado: ASISTHOGAR S.L..

Procurador.- Dª. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER.

SENTENCIA Nº265/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

    Magistrados/as

  2. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

  3. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

    ===========================

    En Valencia, a treinta de junio de dos mil catorce.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 1825/2011, promovidos por D. Dionisio contra ASISTHOGAR S.L. sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio, representado por el Procurador Dª. EVA DOMINGO MARTINEZ y asistido del Letrado D. GUILLERMO FCO. CABERO FELICIANO contra ASISTHOGAR S.L., representado por el Procurador Dª. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistido del Letrado D. FRANCISCO JUAN SELLES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 1 de octubre de 2013 en el Juicio Ordinario 1825/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª. Eva Domingo Martínez, obrando en nombre y representación de D. Dionisio frente a ASISTHOGAR SL, con la expresa imposición de las costas a la parte actora. ESTIMO PARCIALMENTE la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª María Carmen Navarro Ballester, obrando en nombre y representación de ASISTHOGAR SL, declarando resuelto el contrato de franquicia con fecha de efecto 26 de febrero de 2009 y se condenaal Sr Dionisio al pago de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS Y DIEZ CENTIMOS DE EURO (10.678,10 euros) así como los intereses legales correspondientes, sin hacer especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Dionisio, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ASISTHOGAR S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de mayo de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la demanda en la que se reclamó que se declarase el incumplimiento de la demandada respecto del contrato de franquicia suscrito entre ambas partes y se le condenase a pagar la suma de 12.857 #, 6/7 partes del canon y la suma de 6.000 # en concepto de indemnización de daños y perjuicios; todo ello explicando que la información facilitada en el dossier previó a contratar resultó ser falsa, así como que el franquiciador no estaba inscrito en el Registro de franquiciadores, no se facilitó el software de gestión que se indicaba, tampoco se cumplió la obligación de insertar anuncios en los portales de internet, así como los servicios que se ofertaban en contraprestación del canon de marketing, como realizar una campaña de comunicación para dar a conocer la apertura del establecimiento del franquiciado, y además se obligaba a poner en conocimiento del franquiciados su experiencia, que luego resultó que carecía toda de ella, no se informó al franquiciado de la normativa legal, de manera que con el modelo facilitado por el franquiciador, el franquiciado estaría engañando al cliente y asumiendo responsabilidades por esa asistencia engañosa. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando como motivos: existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de las normas legales sobre la carga de la prueba; error en la valoración de la prueba referida a la inscripción en el Registro de franquiciadores; error en la apreciación de la prueba e infracción de la normativa legal, sobre su valoración, en referencia a la asistencia técnica y comercial relativo a las campañas publicitarias; error en la apreciación de la prueba referido al software de gestión; error en la apreciación de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial, ya que los diversos documentos ponen de manifiesto la inexistencia de know-how del negocio; error en la apreciación de la prueba e infracción de normas sustantivas, artículo 78 apartado uno de la Ley 37/1992 ; error en la aplicación de la prueba e infracción de la norma sustantiva concretamente el artículo 2 apartado 1.a del Real Decreto 1424/1985 ; y error en la apreciación de la prueba referida a la estimacion de la demanda reconvencional.

SEGUNDO

En este fundamento de manera conjunta se examinaran los diversos motivos sustentados por el recurrente en apoyo de la pretensión deducida en la demanda y que fueron desestimados por la Juez a quo, ahora bien antes de entrar a su detallado examen, dado que el demandado está instando la resolución del contrato de franquicia por incumplimiento del franquiciador, ciñéndose a concretos motivos, debe recordarse que como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 30 julio 2012, "... para que pueda ejercitarse con éxito la facultad de resolución de los contratos generadores de obligaciones recíprocas, la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado decididamente por exigir la frustración de la finalidad perseguida por los contratantes... -la sentencia 364/2006, de 5 de abril sistematiza la evolución desde cierto subjetivismo hacia un criterio objetivo-, lo que, como declara la sentencia 1000/2008, de 30 de octubre, reproducida en la 305/2012, de 16 de mayo, "se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990), cuyo artículo 25 califica como esencial el incumplimiento de un contrato ... en un sentido parecido se pronuncia el artículo 8:103 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual «el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte...". Entrando a examinar los concretos incumplimiento sustentados en el recurso, así:

  1. En el motivo segundo, se sostuvo la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de las normas legales sobre la carga de la prueba.- La demandada no aportó a pesar de haber sido requerida las declaraciones tributarias del IVA ni del Impuesto de Sociedades tomadas como base para la estimación de ingresos del negocio, esa falta de información hace pensar que la estimación de ingresos del negocio que se ofrecieron eran falsos y no reales, faltando esos documentos, con el documento numero uno de la reconvención se acreditó que el importe neto de la cifra de negocio del demandado asciende a 68.098 # siendo resultado de explotación de 850 #.

    Sobre esta cuestión la Juez a quo concluyó "... ha quedado probado por las declaraciones del Sr Marcelino y del Sr Pedro que la cifra de previsiones que contenía el dossier era con una dedicación exclusiva, afirmando el Sr Dionisio que en las propias oficinas donde realizaba la actividad objeto del litigo ejercía sus funciones como administrador de fincas. Ello puede justificar que sus ingresos no se equipararan a los previstos ...".

    El recurrente, en este motivo, citó como elemento sustentador del incumplimiento la previsión económica recogida en el documento precontractual, concretamente en la parte referida a los datos económicos donde se contienen las previsiones económicas que según el tipo de negocio se establecen, se recalca por el recurrente que no eran ciertas y lo justifica con base a dos argumentaciones: en primer lugar por la falta aportación de los documentos requeridos y en segundo lugar por la información recibida de Registro Mercantil. La Sala no comparte la alegación sostenida por el apelante, pues en las puebas de primera instancia no existe ningún documento que desvirtue las previsiones económicas. A falta de ellas, como recogió expresamente la Juez a quo, se han prestado sendas declaraciones testificales, concretamente las de don Torcuato y Don. Pedro

    , que sostuvieron que aquellas eran fidedignas con la previsiones del negocio. Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que la realidad económica de la mercantil Asisthogar S.L., en si misma no justifica que esas previsiones no sean ciertos, por cuanto no se estan comparando los mismos conceptos, ya que una cosa son las cuentas de la franquiciadora y otra muy distinta la previsión de la ganancias de las franquiciadas. Contrariamente a lo que sostuvo el recurrente, la carga probatoria sobre este extremo...

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