STSJ Galicia 1876/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1876/2012
Fecha29 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3009/2008-SGP (A)

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 29 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3009/2008 interpuesto por GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.U. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de VIGO siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Beatriz, Luz, Beatriz, Dª Rafaela, Dª Luisa, Dª Delia, Dª Silvia, Dª Elisenda, Dª Josefina, Dª Sabina, Dª Clemencia, Dª María Inés, Dª Adela en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.U.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 851/2007 sentencia con fecha veinticuatro de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Las demandantes vienen prestando servicios para la empresa GESTION SANITARIA GALEGA, S.L, en el Hospital Nuestra Señora de Fátima como limpiadoras./ Segundo.- El 20-10-06 se presentó demanda de conflicto colectivo, solicitando se reconociese a los trabajadores los 20 minutos de descanso diario como de trabajo efectivo, dictándose sentencia desestimatoria en fecha 14-12-06. Recurrida en suplicación, el TSJ de Galicia dictó resolución el 10-04-07, declarando el derecho de los trabajadores a que se les reconozca los 20 minutos de descanso diario como de trabajo efectivo./ Tercero.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 02-11-07, la misma tuvo lugar en fecha 16-11-07 con el resultado de sin efecto, presentándose demanda el día 14-12-07 reclamando el abono de dichos minutos como jornada efectiva de trabajo./ Cuarto.- En el año 2005 las actoras trabajaron el siguiente numero de jornadas: Beatriz 268, Luz 259, Sabina 269, Adela 269, Elisenda 246, Luisa 269, Silvia 245, Amanda 99, Delia 269, Josefina 269, Rafaela 269, María Inés 259 E Catalina 209./ Quinto.- En el año 2006 las actoras trabajaron el siguiente número de jornadas: Beatriz 263, Luz 202, Sabina 266, Adela 183, Elisenda 264, Luisa 266, Silvia 193, Amanda 257, Delia 266, Josefina 264, Rafaela 266, María Inés 264 E Catalina 253./ Sexto.- La presente sentencia afecta a un gran número de trabajadores". TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores, debo condenar y condeno a la empresa GESTION SANITARIA GALEGA, S.L., a que les abone las siguientes cantidades: Beatriz 955,65 euros Luz 828,09 euros, Sabina 962,91 euros, Adela 810,99 euros, Elisenda 918,54 euros, Luisa 962,91 euros, Silvia 786,84 euros, Amanda 645,54 euros, Delia 962,91 euros, Josefina 959,25 euros, Rafaela 962,91 euros, María Inés 941',55 euros y a Catalina 832,92 euros, teniendo por desistida a la actora Clemencia ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda sobre reclamación de cantidades en concepto de diferencias retributivas por computar como tiempo de trabajo los 20 minutos de descanso diario, recurre la empresa demandada Gestión Sanitaria Gallega SLU, articulando cinco motivos de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en los que denuncia: en el primero, infracción de los arts. 207 y 222 de la LEC sobre los efectos de las sentencias firmes. En el segundo, infracción del art. 58 del ET y 1969 del C.c . relativo a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades. En el tercero, infracción del art. 3 del Convenio colectivo de hospitalización e internamiento de la Provincia de Pontevedra. En el cuarto, infracción del art. 3 y 6 del Convenio colectivo de hospitalización e internamiento de la Provincia de Pontevedra (BOP de 4 de abril de 2006). Y en el quinto, infracción de los arts. 6, del Convenio colectivo de hospitalización e internamiento de la Provincia de Pontevedra y 34. 1 y 35 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

El examen del primer motivo de recurso lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, pues la cuestión ha sido ya resuelta en las sentencias de esta misma Sala dictadas en los recursos 3267/2008 y 3804/2008, resolviendo un supuesto similar contra la misma empresa, las sentencias dictadas en proceso de conflicto colectivo, son sentencias -per se- declarativas y, por ende, producen efectos ex tunc -retroactivas-. En otras palabras, la empresa se refiere a que la ejecución de la Sentencia de conflicto colectivo no puede afectar sino a partir de la fecha en que ha sido dictada, en este caso, en el año 2007. Sin embargo, esta afirmación supone desconocer la naturaleza declarativa de las resoluciones de esa clase, porque las sentencias dictadas resolviendo acciones declarativas (y la de conflicto colectivo lo es) producen efectos ex tunc y no sólo ex nunc. Por resumirlo de una manera sencilla y después de las dudas surgidas a nivel judicial acerca de la taxonomía de las acciones (provocada por la exigencia de que las acciones contuviesen una petición de condena), a partir de la LPL del año 1990 se normalizó el ejercicio de tres clases de acciones ante los tribunales laborales, pues el artículo 80.1.d) [misma numeración la LPL vigente] transforma la referencia «suplica en que sea condenado el demandado o demandados a la entrega de una cantidad que se considere exigible...» en una mera «súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada». Este contenido del suplico de la demanda «zanja claramente esta cuestión pro futuro» ( STC 210/92, de 30/Noviembre, F. 2) y, por ende, puede hablarse también a nivel procesal laboral de acciones constitutivas y declarativas, junto con la clásica de condena.

El segundo paso lógico es la determinación de los criterios de diferenciación y la proyección de esas conclusiones a la acción del proceso de conflicto colectivo. En cuanto al primero y como ya advertíamos en las SSTSJ Galicia 28/04/11 R. 4348/07, 3351/06...

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