STSJ Cataluña 1061/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1061/2011
Fecha10 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 166/2010

Parte apelante: Sandra Y OTRO

Representante de la parte apelante: FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT

Parte apelada: DEPARTAMENT DE PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelada: JOSEP JUST SAROBÉ

S E N T E N C I A Nº 1061/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 03/03/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 1/2009, dictó Sentencia que declara la inadmisibilidad del Recurso contencioso administrativo por concurrir la causa establecida en el art. 69 e) de la LJCA . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de octubre de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las recurrentes ahora apelantes impugnan la Sentencia núm. 80, de 3 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona, en el procedimiento 1/2009 -D, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que declara la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra las resoluciones desestimatorias por silencio de los recursos de reposición formulados en fecha 29 de febrero y 4 de marzo de 2008.

En síntesis, aducen que la Juez a quo ha incurrido en error al identificar el objeto del recurso (al no ser objeto del recurso contra una disposición de carácter general -RPT); que el recurso no es extemporáneo -por haberse formulado el recurso dentro del plazo de 6 meses que prevé la ley, tratarse de actos presuntos y ser aplicable al caso la redacción dada por la Ley 4/1999, considerándose el silencio como una ficción legal que permite al interesado acudir ante los órganos jurisdiccionales, dentro del citado plazo y siempre que haya transcurrido el fijado legalmente para resolver (en este caso 3 meses). Además, sostienen que la disposición general está en vigor hasta que se deroga de modo que mientras sea aplicable es susceptible de ser impugnada indirectamente (art. 26.2 de la LJCA ). Por otra parte, alegan que no es imprescindible que en una reclamación retributiva tenga que impugnarse la relación de puestos de trabajo pues aquélla no siempre supone o implica una modificación de nivel en la escala funcionarial a la que corresponde el funcionario (con cita de la STSJ de Cataluña, núm. 594, de 10 de julio de 2009, recurso 791/2004 ) y es que, de entrada, las nóminas son actos singulares y autónomos a los efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de modo que la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contra una RPT no puede perjudicar la revisión pretendida en relación con las nóminas y los complementos impagados que se mantendrá abierta siempre que no transcurra el plazo para reclamar contra la Hacienda Pública (cuatro años a contar desde la obligación de abono), como figura en la propia resolución expresa (art. 26 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, de Créditos contra la Hacienda Pública).

También alegan desviación procesal, infracción de la doctrina de los actos propios, vulneración del principio de confianza legítima y de los requisitos formales de las sentencias (congruencia). Ello ha de llevar, a su juicio, a la estimación del recurso y a la revocación de la Sentencia apelada, por vulneración de los Art. 120.3 de la CE (necesidad de motivar las sentencias); art. 218 (incongruencia) de la LEC y art. 240 LOPJ (nulidad de pleno derecho de la Sentencia), al haberse producido un vicio in iudicando que comporta la nulidad de la Sentencia impugnada.

En relación con la cuestión de fondo, empieza por examinar la naturaleza del complemento de destino, partiendo del puesto ocupado por cada una de ellas y de las tareas realizadas, así como la vinculación positiva del reconocimiento expreso de la contraria sobre la realización de la identidad de funciones entre aquellas que realizan los Abogados de la Generalidad de Cataluña y los Letrados de la Generalidad que prestan sus servicios en el Gabinete Jurídico (como es el caso de las recurrentes) en materias de especial profesionalidad como es la representación y defensa ante los tribunales así como de asesoramiento a las Direcciones Generales. Por ello, cualquier alegación contraria a tal admisión no debería ser tenida en cuenta en la correspondiente Sentencia.

Cita diferentes procedimientos que se han seguido ante los Juzgados y ante la Sala, en especial, el seguido a instancia de Don Leopoldo ., STJC de 25 de septiembre de 2008 (confirmando una Sentencia del JCA núm. 10) y cuya falta de firmeza era uno de los argumentos utilizados en la resolución de 28 de enero de 2008, aquí impugnada. Junto a éste u otra Sentencia a instancia de Doña Silvia y otros ( Sentencia núm. 132/2009 ). También la del reclamante Don Urbano ., que obtuvo a su favor la Sentencia 204/209, del JCA1 de Gerona y la que examino la pretensión de Doña Lourdes ., Sentencia núm. 165/2008, del mismo JCA1 de Gerona, que no es firme por haber sido apelada por la Generalidad y en la que el Juzgado rechazó las alegaciones de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada pretendiendo que se declarara que cada una de las nóminas (liquidaciones de retribuciones) que había recibido mensualmente la reclamante como Letrada del Gabinete Jurídico, habían devenido actos firmes y consentidos (como aqui ha alegado).

Sostiene que se ha constatado en fase administrativa y judicial que tanto los Letrados de la Generalidad de Cataluña destinados en el Gabinete Jurídico como los Abogados de la Generalidad de Cataluña realizan las mismas funciones (cuestión que habría de comportar la aplicación del principio de cosa juzgada material, al amparo del art. 1252 del Cc y 222 de la LEC, en relación con el complemento de destino y sobre la que el Tribunal no debería pronunciarse) por lo que la diferencia salarial ha de declararse contraria al art 14 de la CE

. Para el caso de que no se admitiera la existencia de cosa juzgada material, y si el Tribunal entrara a analizar las funciones llevadas a cabo por ambos colectivos funcionariales, habría de tenerse en cuenta que ello ha sido objeto de prueba en la instancia (documental y testifical) acreditando que ambas recurrentes ejercen, sin distinción, las mismas tareas de representación y defensa ante los órganos judiciales que la ley reserva a los Abogados de la Generalidad (Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña). Por lo demás, invoca la STS de 17 de marzo de 1986, dictada en recurso de apelación en interés de ley y la STS de 10 de marzo de 1995, así como que los Letrados, como Cuerpo Superior, pueden desempeñar puestos de nivel máximo (hasta el nivel 30), por lo que nada impide que se pueda percibir un complemento de destino 27, que es el que se reclama.

En relación con el complemento específico, niega que dicho complemento se atribuye, entre otros, atendiendo a la incompatibilidad (o dedicación exclusiva al puesto de trabajo, art. 103, de la Ley de Función Pública de la Generalidad, aprobada por Decreto Legislativo 1/1997 ), como alega la Administración y sostiene que las recurrentes se encontraron de forma sobrevenida ante una situación fáctica en la que ejercían las mismas funciones, pero cobraban menos que los Abogados de la Generalidad (Nivel 24.1 frente a 27.1).

Aunque reconoce que la incompatibilidad puede ser uno de los múltiples criterios para determinar la asignación de un complemento específico, en este caso la incompatibilidad de los Abogados es Estatutaria al derivar de la ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad, art 26, y Decreto 57/2000, de 19 de febrero, art. 3, y no del puesto de trabajo concreto que ocupen. Pero el art. 14 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, declarado constitucional por STC 73/1997, de 11 de abril, prohíbe la autorización o reconocimiento de compatibilidad a las personas que ocupen los puestos de trabajo que comporten la percepción de un complemento específico por el factor de incompatibilidad o por un concepto equiparable. Y no hay ningún precepto legal que nos indique que el complemento específico de los puestos de trabajo de Abogado de la Generalidad con destino en el Gabinete Jurídico, esté retribuyendo dicha incompatibilidad, de modo que presumirlo tiene el mismo valor que presumir, por ejemplo, que lo que se está retribuyendo es la especial dificultad técnica, el grado de dedicación, la responsabilidad, la peligrosidad, es decir, no tiene más valor que la hipótesis, sosteniendo que la aplicación de este elemento exige una especificación en la RPT (complemento específico por el factor...

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