STSJ Galicia 1452/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:1599
Número de Recurso6307/2005
Número de Resolución1452/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006307 /2005 interpuesto por Milagrosa contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL

nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Milagrosa en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado AUTOPISTAS DEL ATLANTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (AUDASA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000670 /2005 sentencia con fecha cuatro de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Milagrosa presta servicios por cuenta de la empresa AUDASA desde el 16 de de junio de 1998, con la categoría profesional de cobrador de peaje y un salario mensual de

1.687'17 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 16 de abril de 2002 fue publicado en el Diario oficial de Galicia el Convenio Colectivo de la empresa AUDASA, cuyo artículo 11.10 recogía: el tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada que tiene carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todas las estaciones de peaje, excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario,se llevará a efecto en la cabina, se mantiene en los mismos términos y condiciones que han venido rigiendo hasta el día de la fecha, sin que ello signifique una alteración de la práctica habitual, tal y como viene utilizándose dicho descanso y que se concreta en que sólo se lleva a cabo fuera del puesto de trabajo en las estaciones de peaje en la jornada diurna. TERCERO.- El 6 de abril de 2004 se presentó demanda de impugnación de Convenio Colectivo para declarar la nulidad entre otros aspectos, de la cláusula excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en la cabina, del citado artículo 11.10 del Convenio Colectivo. La demanda fue desestimada por medio de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de junio de 2004 . En uno de sus fundamentos de derecho se indicaba que se puede pactar que no se descanse pero percibiendo el trabajador duplicado el tiempo de descanso no disfrutado. Interpuesto recurso de casación ordinario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005 estimó en parte el recurso, anulando el párrafo interesado del artículo 11.10 del Convenio Colectivo. CUARTO .- Doña Milagrosa reclama en demanda la cantidad de 2.129'95 €, por un total de 45 noches trabajadas en 2001 y 2002 y 85 en 2003 y hasta marzo de 2005, interesando el valor como hora extra u hora extra festiva completa y no media hora. QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 21 de julio de 2005, la misma tuvo lugar el día 4 de agosto de 2005, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Milagrosa , debo absolver y absuelvo a la empresa AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (AUDASA) de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reclamación de salarios, recurre la trabajadora demandante, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 164.2 LPL , en relación con los artículos 34.4 y 85 ET , así como el artículo 6. 3 del Código Civil , por entender que les asiste el derecho a percibir las cantidades reclamadas por no haber disfrutado el descanso de 30 minutos a que tenía derecho.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso de suplicación ha sido ya resuelta por la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2009 (recurso de suplicación nº 6318/05 ), en la que se razona lo siguiente:

  1. - La censura ha de acogerse parcialmente, porque -en contra de lo afirmado por el Magistrado de Instancia- las sentencias dictadas resolviendo acciones declarativas (la de nulidad lo es) producen efectos ex tunc y no sólo ex nunc. Por resumirlo de una manera sencilla y después de las dudas surgidas a nivel judicial acerca de la taxonomía o clasificación de las acciones (provocada por la exigencia de que las acciones contuviesen una petición de condena). A partir de la LPL del año 1990 se normalizó el ejercicio de tres clases de acciones ante los tribunales laborales, pues el artículo 80.1.d) [misma numeración la LPL vigente] transforma la referencia «súplica en que sea condenado el demandado o demandados a la entrega de una cantidad que se considere exigible...» en una mera «súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada». Este contenido del suplico de la demanda «zanja claramente esta cuestión pro futuro» (STC 210/92, de 30/Noviembre, F. 2 ) y, por ende, puede hablarse también a nivel procesal laboral de acciones constitutivas y declarativas, junto con la...

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