STSJ Andalucía 177/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2015:3670
Número de Recurso357/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución177/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 357/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 357/2013, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Calorifugados Industriales del Sur, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elisa Isabel Camacho Castro, y defendida por el Letrado D. José Manuel Castro Muñoz; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación formulada frente a liquidación y sanción tributarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 21 de marzo de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 (acumuladas), interpuestas en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades y sanción tributaria, respectivamente.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 26 de octubre de 2011, de la Dependencia Regional de Inspección, sede Sevilla, de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 a 2008, en virtud del cual, en lo que ahora importa, la Inspección de los Tributos denegó la deducción de las cantidades satisfechas por la entidad actora en contraprestación de ciertas operaciones facturadas por dos de sus proveedores, y ello por considerar que las facturas emitidas no lo fueron correctamente y que correspondían a operaciones mercantiles irreales o no procedían de aquellos proveedores.

La resolución recurrida desestimó al mismo tiempo la reclamación interpuesta contra la resolución de la misma fecha y procedencia, de imposición de sanción tributaria con sustento en los hechos anteriores.

Frente a tales resoluciones la representación de la recurrente alega la falta de audiencia en el procedimiento económico- administrativo, la superación del plazo máximo establecido para las actuaciones inspectoras, así como la existencia de elementos de juicio suficientes para justificar la realidad de aquellas operaciones, de lo que, además, extrae la improcedencia de la sanción impuesta ante la falta de concurrencia de elemento de culpa alguno que pudiera sustentar la acción administrativa sancionadora, que, del mismo modo, se habría ejercido sin la necesaria motivación.

SEGUNDO

En efecto, ante todo la recurrente afirma que la resolución impugnada es nula al no haber venido precedida del trámite de audiencia, y ello, incluso, a pesar de constar en su antecedente segundo la puesta de manifiesto del expediente y la presentación de escrito de alegaciones, que, sin embargo, no se produjo realmente.

A pesar de todo, consta en el expediente de revisión que en el lugar señalado a tal fin en los escritos de interposición de las reclamaciones, la recurrente recibió el acuerdo de su acumulación y de traslado para alegaciones, notificación que aparece además practicada en la persona de cierto individuo que allí se encontraba y que se identificó como empleado, con indicación de su nombre y número de Documento Nacional de Identidad, todo ello, pues, de acuerdo con lo establecido a tal fin por el artículo 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Por tanto, ninguna irregularidad puede observarse en dicha comunicación, sin que el hecho de no constar la presentación de alegaciones pueda pues ser imputado a la Administración sino a la propia actora, que a pesar de todo decidió no aprovechar el trámite que le fue conferido.

En último extremo, el que la resolución de la reclamación indicara la existencia de dichas alegaciones y se pronunciara sobre unas u otras cuestiones que se decían planteadas por la recurrente, se debió sin duda al error padecido por el Tribunal Económico-Administrativo al tomar por tales alegaciones las formuladas en las reclamaciones seguidas frente a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y a la correspondiente resolución sancionadora emitidas con ocasión de los mismos hechos, reclamaciones en las cuales la actora formuló alegaciones y presentó cuantas pruebas tuvo por conveniente.

Por lo tanto, según se observa, la irregularidad padecida no es que no haya provocado indefensión alguna de la actora sino que, sin duda, le ha beneficiado, siendo así evidente que el repetido error carece de trascendencia sobre la validez del acto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

TERCERO

La demanda afirma también que las actuaciones inspectoras se prolongaron por espacio superior al de doce meses contemplado a tal fin por el artículo 150.1 LGT . Concretamente, este plazo se considera superado en 22 días.

Es sabido, sin embargo, que según ese mismo precepto, esta demora en ningún caso llevaría aparejada la caducidad procedimental, según establece el apartado 2 de aquel mismo artículo 150 LGT, sino, a lo sumo, la privación al procedimiento del efecto interruptivo de la prescripción, la atribución del carácter espontáneo a los ingresos realizados durante la paralización del procedimiento o la no exigencia de intereses de demora (también artículo 150.2 LGT ). Con todo, la premisa de la que se parte, de la superación de aquel plazo en 22 días, queda descartada con solo observar la diligencia de 23 de diciembre de 2010, en la que se dejó constancia del requerimiento a la actora de cierta documentación cuya necesidad en modo alguno se ha puesto en cuestión, y que de acuerdo con la propia solicitud del compareciente, fijaba como fecha de reanudación de las actuaciones la del 7 de febrero siguiente, con advertencia expresa de la no computación de este período a los efectos de determinación la duración del procedimiento (página 3 de la diligencia).

En cualquier caso y respecto de la prescripción, debe tenerse en cuenta que en cuanto a los ejercicios 2007 y 2008 el término de los respectivos plazos de declaración, momento de inicio de la prescripción según el artículo 67.1 LGT, se produjo los días 25 de julio de 2008 y 2009, por lo que al tiempo de notificarse los acuerdos impugnados, el día 7 de noviembre de 2011, no había podido completarse el plazo de cuatro años legalmente establecido a estos efectos (artículo 66).

Por su parte, respecto del ejercicio 2006 el inicio de la prescripción se habría producido el 26 de julio de 2007, aunque antes de alcanzarse el plazo, el día 9 de febrero de 2011 la Inspección comunicó el acuerdo de ampliación de actuaciones a dicho ejercicio, acuerdo de indudables efectos interruptivos de la prescripción.

En definitiva, además de no haberse superado el plazo máximo para resolver, resulta que dicha superación tampoco habría tenido consecuencia alguna sobre la prescripción de la acción administrativa para liquidar.

CUARTO

Como fundamento básico de la demanda, la actora considera procedente la deducción de las facturas recibidas de dos de sus proveedores, que la Inspección rechazó a tales efectos por no entenderlas emitidas en los términos reglamentariamente establecidos, considerando asimismo que no documentaban operaciones reales o que en cualquier caso no procedían de quienes las emitieron.

Sobre todo ello ha de estarse a lo establecido por el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que para la determinación directa de la base imponible, se remite al resultado contable del ejercicio, determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, y corregido mediante la aplicación de los preceptos de la Ley, términos estos de los que nuestro Tribunal Supremo ha extraído la relevancia a tal fin de un concepto de gasto deducible como conectado con el de gasto contable, es decir, "..el que se realiza para obtener los ingresos, en suma, el beneficio,...

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