STSJ Galicia 1437/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:1457
Número de Recurso88/2006
Número de Resolución1437/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000088 /2006 interpuesto por D. Sixto contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de

VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Sixto en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado AUTOPISTAS DEL ATLANTICO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000695 /2005 sentencia con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - Don Sixto , con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (AUDASA), desde el 20.05.88, con la categoría de "Cobrador de Peaje", con puesto de trabajo en Morrazo, y un salario mensual de 1.616,44 €, incluido prorrateo./ 2º.- Con fecha 16 de abril de 2002 fue publicado en el DOG el Convenio Colectivo de la empresa demandada para los años 2001 a 2004, con efectos desde el 01.01.01. La duración del mismo finalizaba el 31 de diciembre de 2004, prolongándose sus efectos, año a año, mientras no se denunciase (artículo 4 ). Los efectos económicos se retrotraen al 1.1.2001./ 3°.- El artículo 11.10 del citado Convenio Colectivo señala: "E1 tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada que tienecarácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todas las estaciones de peaje, excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en la cabina, se mantiene en los mismos términos y condiciones que han venido rigiendo hasta el día de la fecha, sin que ello signifique una alteración de la práctica habitual, tal y como viene utilizándose dicho descanso y que se concreta en que sólo se lleva a cabo fuera del puesto de trabajo en las estaciones de peaje en la jornada diurna"./ 4°.- El 6 de abril de 2004 se presentó demanda de impugnación de Convenio Colectivo para declarar la nulidad entre otros aspectos, de la cláusula excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en la cabina, del citado artículo 11.10 del Convenio Colectivo. La demanda fue desestimada por medio de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de junio de 2004 . En uno de sus fundamentos de derecho se indicaba que se puede pactar que no se descanse pero percibiendo el trabajador duplicado el tiempo de descanso no disfrutado. Interpuesto recurso de casación ordinario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005 estimó en parte el recurso, anulando el párrafo interesado del artículo 11.10 del Convenio Colectivo./ 5° .- Desde la entrada en vigor del Convenio, el demandante vino haciendo turnos en los que permaneció solo en la cabina, sin la posibilidad de disfrutar de los 30 minutos de descanso (que son trabajo efectivo), viéndose en la obligación de trabajar, 1o que se dice trabajar, 30 minutos más que los otros compañeros./ La mayoría de esos días fueron trabajados en el período nocturno, lo que lleva un plus del artículo 28 del Convenio Colectivo. Igualmente trabajó determinados domingos y festivos, que llevan el incremento del artículo 31 del Convenio./ 6°.- Desde el año 2001 y hasta el pasado mes de abril de 2005 , el actor trabajó en el turno de noche, en jornada continua, sin disfrutar del descanso correspondiente, el siguiente número de días, según el cuadro que se adjunta a la demanda:

Año Días Festivos

2001 6 1

2002 12 2

2003 6 1

2004 52 10

2005 18 3

Se le adeuda al actor, por las horas extraordinarias, nocturnas y festivas realizadas desde el año 2001, según detalle de las hojas anexas a la demanda, la cantidad de 1.526,04 €, objeto de reclamación./ 7°.- Se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, que resultó sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Sixto , contra la empresa AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, (AUDASA), absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reclamación de salarios, recurre el trabajador demandante, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 164.2 LPL , en relación con los artículos 34.4 y 85 ET , así como el artículo 6. 3 del Código Civil , por entender que les asiste el derecho a percibir las cantidades reclamadas por no haber disfrutado el descanso de 30 minutos a que tenía derecho.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso de suplicación ha sido ya resuelta por la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2009 (recurso de suplicación nº 6318/05 ), en la que se razona lo siguiente:

  1. - La censura ha de acogerse parcialmente, porque -en contra de lo afirmado por el Magistrado deInstancia- las sentencias dictadas resolviendo acciones declarativas (la de nulidad lo es) producen efectos ex tunc y no sólo ex nunc. Por resumirlo de una manera sencilla y después de las dudas surgidas a nivel judicial acerca de la taxonomía o clasificación de las acciones (provocada por la exigencia de que las acciones contuviesen una petición de condena). A partir de la LPL del año 1990 se normalizó el ejercicio de tres clases de acciones ante los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 21 de Junio de 2010
    • España
    • 21 Junio 2010
    ...dictada el día 13 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 88/06 que a su vez había sido interpuesto frente a la sentencia que con fecha 18 de noviembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de Vigo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR