STSJ Galicia 2884/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:3460
Número de Recurso322/2005
Número de Resolución2884/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000322 /2005 interpuesto por Abelardo, Lázaro contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.

D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Abelardo, Lázaro en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado "VIRXE DA XUNQUEIRA"_. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000395 /2004 sentencia con fecha veintinueve de Octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. Los actores, D. Abelardo y D. Lázaro, prestan servicios laborales para la fundación demandada 1 de setiembre de 1998 y desde el 26 de enero de 1998 respectivamente, con la categoría profesional de médicos percibiendo ambos la misma retribución de 17,82 euros la hora ordinaria en el año 2002 y de 18,52 euros la hora ordinaria en el 2003. 2º. El actor D. Abelardo ha realizado un total de 2.500,8 horas en el año 2002 y un total de 2.318,8 horas en el año 2003 sumadas las horas de la jornada ordinaria y las horas de guarida de presencia física. Que dicho actor libró un total de 602 horas en el 2002 y 595 horas en el año 2003 después de guardias de presencia física. 3º. El actor D. Lázaro ha realizado un total de 2.450,8 horas en el año 2002 y un total de 2.234,8 horas en el año 2003 sumadas las horas de la jornada ordinaria y lashoras de guarida de presencia física. Que dicho actor libró un total de 602 horas en el 2002 y 595 horas en el año 2003 después de guardias de presencia física. 4º. Que dichas horas compensadas con descanso lo son por las horas de presencia realizadas en horario laborable nocturno de lunes a viernes de 0,00 horas a 8,00 horas; por las horas de presencia realizadas en domingos y festivos y por los sábados lo que ascendió en los periodos antes mencionados a 49 horas y 25 minutos y 12 horas y 35 minutos respectivamente. No se la ha devuelto por parte de la demandada las horas de presencia en horario laborable diurno desde las 8,00 horas a 24,00 horas. 5º. En fecha 5 de marzo de 2004 se celebró el acto de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado de sin avenencia en virtud de papeleta presentada el 20 de febrero de 2004.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Abelardo y D. Lázaro, debo absolver y absuelvo a la Fundación Virxe da Xunqueira de las pretensiones de la demanda

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los demandantes en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda por ellos interpuesta, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncian infracción normativa en relación a la excepción de prescripción acogida respecto de parte de lo reclamado en instancia (motivo 1º) y (motivos 2º, 3º y 4º) en relación con el art. 25.1.5 del Convenio de aplicación en el contexto que dice, y, subsidiariamente, para con el art. 24.1.2 del Convenio citado y en los íntegros términos que dice.

SEGUNDO

Las infracciones normativas denunciadas se han de considerar a partir de los HDP en la sentencia recurrida. Del siguiente tenor: A) Los actores, D. Abelardo y D. Lázaro, prestan servicios laborales para la Fundación demandada desde 1 de setiembre de 1998 y desde el 26 de enero de 1998 respectivamente, con la categoría profesional de médicos percibiendo ambos la misma retribución de 17,82 euros la hora ordinaria en el año 2002 y de 18,52 euros la hora ordinaria en el 2003. B) El actor D. Abelardo ha realizado un total de 2.500,8 horas en el año 2002 y un total de 2.318,8 horas en el año 2003 sumadas las horas de la jornada ordinaria y las horas de guardia de presencia física. Que dicho actor libró un total de 602 horas en el 2002 y 595 horas en el año 2003 después de guardias de presencia física. C) El actor D. Lázaro ha realizado un total de 2450,8 horas en el año 2002 y un total de 2.234,8 horas en el año 2003 sumadas las horas de la jornada ordinaria y las horas de guardia de presencia física. Que dicho actor libró un total de 602 horas en el 2002 y 595 horas en el año 2003 después de guardias de presencia física. D) Que dichas horas compensadas con descanso lo son por las horas de presencia realizadas en horario laborable nocturno de lunes a viernes de 0,00 horas a 8,00 horas; por las horas de presencia realizadas en domingos y festivos y por los sábados lo que ascendió en los periodos antes mencionados a 49 horas y 25 minutos y 12 horas y 35 minutos respectivamente. No se le ha devuelto por parte de la demandada las horas de presencia en horario laborable diurno desde las 8,00 horas a 24,00 horas. Y E) En fecha 5 de marzo de 2004 se celebró el acto de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado de sin avenencia en virtud de papeleta presentada el 20 de febrero de 2004.

TERCERO

La sentencia recurrida declara prescritas las cantidades reclamadas anteriores al mes de febrero/03 "sin que el proceso de impugnación de convenio que en realidad es del que trae causa el presente procedimiento haya producido o haya tenido efectos interruptivos de dicha reclamación...". Esta excepción de prescripción ha sido rechazada por diversas SSTSJ Galicia en casos similares. En concreto la STSJ Galicia de 23/5/08 argumenta en forma aplicable al caso lo siguiente:

"Por lo que se refiere al procedimiento de convenio colectivo iniciado inmediatamente después del anterior proceso de conflicto colectivo a medio de demanda de fecha 9 de diciembre de 2002, y que finalizó a medio de sentencia de 8 de octubre de 2003 (rec. núm. 48/2003) del Tribunal Supremo , en la que se anula el art. 24.1.1º del Convenio Colectivo en cuestión, cabe señalar que el mismo sí tiene efectos interruptivos. Y sobre los efectos interruptivos del proceso de impugnación de convenio colectivo, el Tribunal Supremo desde hacía bastantes años no había emitido resolución alguna que declarara el efecto interruptor de los procedimientos de impugnación de convenios, y tampoco las sentencias más recientes nos esclarecían la duda. Esta última no cabe a partir de la sentencia de 18 de Octubre de 2006 (rec. núm.

2.149/2005 ), que se remonta a otra de 1994, y que establece tal efecto. En consecuencia, la impugnación judicial del citado convenio colectivo interrumpió la prescripción, y por ello desde la fecha de la sentencia de8 de octubre de 2003 hasta que se interpone la papeleta de conciliación no transcurre el plazo de prescripción de un año, y en consecuencia, sí infringe la sentencia de instancia los preceptos denunciados al declarar la prescripción de todas las cantidades correspondientes al año 2002."

En el caso presente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR