STSJ Galicia 1833/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:1764
Número de Recurso2916/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1833/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

2916/05 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintitrés de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002916 /2005 interpuesto por Patricia, HOSPITAL VIRXE

DA XUNQUEIRA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña.

RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Patricia en reclamación de EXCESO JORNADA-HORAS EXTRA siendo demandado HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000672 /2004 sentencia con fecha nueve de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La actora presta servicios para la demandada desde el 3-8-1998, con la categoría profesional de médico especialista de pediatría./

Segundo

En el año 2002 la actora ha realizado una jornada ordinaria anual de 1518 horas; las horas presenciales realizadas en las guardias mixtas ascendieron a 548 horas en días laborables y 135 de festivos, lo que supone una jornada anual de 2201 horas. Las horas de libranza después de guardias realizadas fueron 120, por lo que su jornada efectiva fue de 2081 horas. En el año 2003 la jornada ordinaria fue de 1518 horas; las guardias laborables de 424 horas y las festivas, 110 horas, siendo su jornada anual de 2052 horas. Como horas de libranza se computan 120 por l oque su jornada efectiva de trabajo anual fue de 1932 horas./ Tercero. El Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2003, declarado la nulidad del art. 24.1.1 párrafo primero, del convenio colectivo del personal laboral del sector sanitario gestionado por fundaciones públicas sanitarias o empresas publicas, únicamente en cuanto excluye de la consideración como horas extraordinarias las horas de guardia de trabajo efectivo o de presencia, que sumadas a la hornada ordinaria excedan de la jornada máxima legal de 40 horas semanales, quedando vigente el precepto citado en cuanto excluye de la consideración de horas extraordinarias las horas de guardia que sumadas también a la jornada ordinaria superen el límite establecido para esa jornada pero no el de la jornada máxima legal./ Cuarto. Se presentó papeleta de conciliación el día 18 de febrero de 2004, celebrándose el acto sin avenencia el 3 de marzo./ Quinto. La actora percibió en el año 2002 unas retribuciones brutas de 65.195 € yen conceptos variables, 34.570,10 € como se señala en certificación aportada al efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la excepción de prescripción declaro prescritas las horas extraordinarias del año 2002 y condeno a la demandada FP Hospital Virxe da Xunqueira a abonar a la actora Dña. Patricia la cantidad de 3.036 € en concepto de horas extraordinarias del año 2003.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la excepción de prescripción, declarando prescritas las horas extraordinarias del año 2002, y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.036 euros en concepto de horas extraordinarias del año 2003, interpone recurso, en primer lugar, la representación letrada de la actora, articulando su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) de la LPL, en el que solicita las siguientes revisiones de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia:

A.- Modificación del HDP 1º, para que se le añada lo siguiente: "La fundación demandada ha abonado la hora ordinaria a 20,97 € en el año 2002, y a 21,79 € en el 2003". La revisión se apoya en el expediente administrativo y en el convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas. Y así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos ("esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada" [sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo ]), de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo la parte recurrente que la Sala haga una valoración íntegra del expediente administrativo, lo que es improcedente en este tramite extraordinario del Recurso de suplicación. En cualquier caso, la revisión tampoco prosperaría igualmente, puesto que "El error ha de recaer sobre el hecho, es decir, sobre «el factum» de toda relación. Delimitación conceptual que excluye de la revisión, la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, pues, en otro caso, se tergiversaría el razonamiento silogístico, propio de la sentencia, e incluso se podría llegar a predeterminar el fallo. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de normas jurídicas, carácter que tiene el convenio colectivo (arts. 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ET); convenio del que, consecuentemente, no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada por la vía del artículo 205 e), es decir, por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia" (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 [rec. núm. 3350/1998 ]).

B.- Sustituir la redacción del HDP 2º por la siguiente: "En el año 2002 la actora ha realizado una jornada ordinaria anual de 1518 h.; las horas presenciales realizadas en las guardias mixtas ascendieron a 548 h. en días laborables y 135 h. en días festivos, lo que supone una jornada anual total de 2201 h.

En el año 2003 la jornada ordinaria fue de 1518 h.; las horas presenciales realizadas en las guardias mixtas ascendieron a 424 h. en días laborables y 110 h. de festivos, lo que supone una jornada anual total de 2052 h.

La actora disfrutó de días de libranza después de las guardias realizadas".

La revisión se ampara en el expediente administrativo, y en concreto en los certificados que figuran en los folios 89 a 92 de los autos. Sin embargo, la citada revisión no puede prosperar, salvo en lo que se refiere a la delimitación del período del año 2002 al que se refieren los datos fácticos suministrados por la sentencia, porque precisamente el juez de instancia ha redactado el hecho probado segundo que se pretende revisar en base a los mismos documentos que sirven ahora a la parte recurrente para amparar la misma; y a la vista de los referidos documentos se constata que el juez de instancia ha tomado literalmente los datos numéricos que obran en los referidos documentos, concretamente los obrantes en los folios 91 y 92, y los ha incorporado al hecho probado segundo sin que se detecte error alguno. En realidad, lo que pretende la parte recurrente es que se elimine del HDP2º el número concreto de horas de libranza que recoge el juez de instancia, tomando el citado certificado, y ello no es posible por cuanto su eliminación implica una nueva valoración de esa concreta prueba documental sustituyendo el criterio del juzgador por el propio e interesado de parte. Es al juzgador de instancia a quien corresponde...

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