STSJ Galicia 4034/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:6278
Número de Recurso1546/2005
Número de Resolución4034/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0001546 /2005 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, cinco de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001546 /2005 interpuesto por Jesús María contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús María en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000675 /2004 sentencia con fecha veinte de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. El actor, D. Jesús María, presta sus servicios laborales para la Fundación demandada desde el 1 de septiembre de 1998, con la categoría profesional de médico especialista de radiología, percibiendo la retribución de 17,82 euros la hora ordinaria en el año 2002 y de 18,52 euros la hora ordinaria en el 2003./2. El actor D Jesús María, ha realizado un total de 2145 h. en el año 2002 y un total de 2068 h. en el año 2003 sumadas las horas de la jornada ordinaria y las horas de guardia de presencia física. Que dicho actor disfruta de libranzas por las guardias realizadas en fin de semana que está en el turno de Rad. 1 y se verifica el descanso el viernes de la semana siguiente en el turno Rad. 2 (322 horas anuales)./ 3. Que dichas horas compensadas con descanso lo son por las horas de presencia realizadas en horario laborable nocturno de lunes a viernes de 0,00 horas a 8,00 horas; por las horas de presencia realizadas en domingos y festivos y por los sábados. No se le ha devuelto por parte de la demandada las horas de presencia en horario laborable diurno desde las 8,00 horas a 24,00 horas./ 4. En fecha 3 de marzo de 2004 se celebró e1 acto de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA, en virtud de papeleta de fecha 18 de febrero de 2004, habiendo interpuesto además la reclamación previa en fecha 12 de agosto de 2004.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús María, debo absolver y absuelvo a la Fundación Virxe da Xunqueira de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora anuncia recurso de suplicación, contra la Sentencia que desestimó las pretensiones contenidas en demanda y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende:

  1. Modificar el hecho probado primero, de forma que su redacción sea la siguiente:

    "El actor, D. Jesús María, presta sus servicios laborales para la Fundación demandada desde el

    1.9.98, con la categoría profesional de médico especialista de radiología, percibiendo la retribución de 20,97 euros la hora ordinaria en el año 2002 y de 21,79 euros la hora ordinaria en el 2003".

    Se ampara en el expediente administrativo, y en concreto, con el certificado expedido por la demandada (folio 73) y con el Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, publicado en el D.O.G. 16.5.2002 (reseñado al folio 32 del expediente, en la parte dispositiva de la sentencia del T. Supremo de 8.10.03 )

    Y tal revisión merece ser rechazada, como así lo hicimos ya en Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de veintitrés de mayo de dos mil ocho autos num. 2916/05. Entre otras.

    Así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts.191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos ("esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada" [sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo ]), de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo la parte recurrente que la Sala haga una valoración íntegra del expediente administrativo, lo que es improcedente en este tramite extraordinario del Recurso de suplicación. En cualquier caso, la revisión tampoco prosperaría igualmente, puesto que "El error ha de recaer sobre el hecho, es decir, sobre «el factum» de toda relación. Delimitación conceptual que excluye de la revisión, la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, pues, en otro caso, se tergiversaría el razonamiento silogístico, propio de la sentencia, e incluso se podría llegar a predeterminar el fallo. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de normas jurídicas, carácter que tiene el convenio colectivo (arts. 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ET); convenio del que, consecuentemente, no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada por la vía del artículo 205 e), es decir, por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia" (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 [rec. núm. 3350/1998 ]).

  2. Se solicita que se sustituya la redacción del Hecho Probado 2º por la siguiente:

    El actor D Jesús María, ha realizado un total de 2145 h. en el año 2002 y un total de 2068 h. en el año 2003 sumadas las horas de la jornada ordinaria y las horas de guardia de presencia física. Que dicho actor disfruta de libranzas por las guardias realizadas en fin de semana que está en el turno de Rad. 1 y se verifica el descanso el viernes de la semana siguiente en el turno Rad. 2 (ello supone librar uno de cada 3 viernes aproximadamente: o sea 1/3 de 322 h. en cómputo anual)

    Dichas circunstancias, resultan acreditadas documentalmente con el expediente administrativo, y en concreto, con los certificados obrantes en los folios 69-72 del expediente.

    La revisión se ampara en el expediente administrativo, y en concreto en los certificados que figuran en los folios 69-72 de los autos. Sin embargo, la citada revisión no puede prosperar, en realidad, lo que pretende la parte recurrente es que se elimine del HDP2º y el número concreto de horas de libranza que recoge el juez de instancia, tomando el citado certificado, y ello no es posible por cuanto su eliminación implica una nueva valoración de esa concreta prueba documental sustituyendo el criterio del juzgador por el propio e interesado de parte. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez a quo, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

  3. Se solicita que se...

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