STSJ Galicia 4545/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2010:8954
Número de Recurso373/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4545/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 373/07 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, veinte de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000373 /2007 interpuesto por FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO

SALNES contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Ignacio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000399 /2006 sentencia con fecha treinta de Noviembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Juan Ignacio, mayor de edad, con DNI numero NUM000, viene prestando servicios, como personal laboral para la Fundación publica Hospital Comarcal do Saines, con la categoría profesional de facultativo especialista de traumatología y ortopedia, y un salario anual para el año 2005 de 41.119,78 euros, y para el año 2006 una retribución anual de 42.842,69 euros según convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones publicas Sanitarias o empresas publicas.

SEGUNDO

La jornada semanal según contrato es de 40 horas presentadas de lunes a domingo con los descansos que establece la ley. La jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas a 15 horas. La jornada ordinaria efectivamente realizada por la actora desde abril a diciembre de 2005 fue de 924 horas y de enero a abril de 2006 de 441 horas.

TERCERO

Además de la jornada ordinaria la actora ha realizado servicios de guardia de presencia físicas, realizando en el año 2005, 688 horas extraordinarias, de las cuales 144 horas corresponden a guardias en domingo y 544 horas en día laborable. En el año 2006 realizo 313 horas, de las cuales 24 horas corresponden a guardias físicas en domingo, y 289 horas en días laborables, lo que hacen un total durante el periodo reclamado 1 de abril de 2005 a 30 abril 2006 de 1001 horas extraordinarias.

CUARTO

La cantidad adeudada por las horas extraordinarias realizada en el año 2005 del 1 de abril, a 31 de diciembre, asciende a la cantidad de 27.041,76 euros, y la cantidad adeudada por las horas extraordinarias realizada de enero a 30 de abril de 2006 asciende a 12.543,57 euros.

QUINTO

En fecha 26-05-06 se celebro el acto de conciliación en el SMAC con el resultado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por, DON Juan Ignacio, contra la empresa FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 39.585,33 euros por las 1.001 horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido de abril de 2005 a 30 abril de 2006.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado del Servicio Galego de Saúde, actuando -según se dice en el encabezamiento del recurso de suplicación- "en representación de dicho organismo, la cual tiene acreditada en los autos número 339/2006", anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, para acabar suplicando -según se dice en el suplico del recurso de suplicación- que "se absuelva al Servicio Galego de Saúde". La parte demandante, aparte de oponerse a los diferentes motivos fácticos y jurídicos del recurso de suplicación, alega, con carácter previo, la falta de legitimación para recurrir del Servicio Galego de Saúde. No le falta razón en que, en efecto, no se ha demandado al Servicio Galego de Saúde, sino a la Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés. Ahora bien, el Letrado del Servicio Galego de Saúde representó en juicio a la Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés, lo que acreditó oportunamente sin tacha alguna de adverso, de donde la redacción del encabezamiento y del suplico del recurso de suplicación no es otra cosa que un error material que no puede conducir a la desestimación formal del recurso de suplicación so vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Respecto a la revisión de los hechos probados, se pretenden las siguientes revisiones de los hechos probados de la sentencia de instancia:

  1. La modificación, en el Hecho Probado Primero, del salario anual para el año 2006, pasando de

    42.842,69 euros a 43.294,12 euros, alegando como sustento de la modificación una certificación que, además de solicitada a la demandada en la demanda rectora de actuaciones, no se impugnó en juicio, lo cual nos permite admitir, en sus propios términos, la revisión fáctica solicitada.

  2. La modificación del Hecho Probado Tercero, donde se dice que, "además de la jornada ordinaria, la actora ha realizado servicios de guardia de presencia física, realizando en el año 2005 688 horas extraordinarias, de las cuales 144 horas corresponden a guardias en domingos y 544 horas en días laborables (y) en el año 2006 realizó 313 horas, de las cuales 24 horas corresponden a guardias físicas en domingos y 289 horas en días laborales, lo que hacen un total durante el periodo reclamado, 1 de abril de 2005 a 30 de abril 2006, de 1.001 horas extraordinarias", para pasar a decir que "la jornada diaria efectivamente realizada por el actor durante el periodo reclamado fue de 924 horas desde abril a diciembre del año 2005 y de 441 horas desde a enero a abril del año 2006" y que, "además de la jornada ordinaria, la actora ha realizado servicios de guardia de presencia física, realizando en el año 2005 667 horas de guardia, de las cuales 72 horas fueron realizadas en domingos y festivos y 595 horas en días laborables (y) en el año 2006 realizó 313 horas, de las cuales 24 horas corresponden a guardias físicas en domingos y 289 horas en días laborales", modificación acogible, ya que, en el relato judicial de hechos probados se introduce la calificación jurídica de horas extraordinarias para referirse a las realizadas en guardias, y, justamente, la cuestión jurídica a dilucidar es si esas horas realizadas en guardias son calificables de horas extraordinarias, de donde, para poder afrontar esa discusión jurídica, es necesario eliminar los hechos predeterminantes del fallo contenidos en el relato fáctico, debiéndose añadir que, en cuanto a la literalidad del relato fáctico alternativo, encuentra apoyo en la certificación a la cual hemos dado eficacia revisora con ocasión de la estimación de la anterior revisión fáctica argüida en suplicación.

  3. La modificación del Hecho Probado Cuarto, donde se dice que "la cantidad adeudada por las horas extraordinarias realizadas en el año 2005, del 1 de abril al 31 de diciembre, asciende a la cantidad de

    27.041,76 euros, y la cantidad adeudada por las horas extraordinarias realizada de enero a 30 de abril de 2006, asciende a 12.543,57 euros", para pasar a decir que, "además de las retribuciones por la jornada ordinaria realizada por el actor, percibió en concepto de guardias la suma de 17.165,39 euros por las horas de guardia efectivamente realizadas durante el periodo reclamado", modificación acogible reiterando lo argumentado para acoger las anteriores revisiones fácticas, tanto porque el relato fáctico judicial sigue introduciendo elementos predeterminantes del fallo, como porque el relato fáctico alternativo se sustenta en la certificación ya tantas veces aludida, y, en este caso, además corroborada por las...

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