STSJ Galicia 983/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución983/2012
Fecha27 Febrero 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5104/2008-SGP-A

ILMA. SRA. Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, 27 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5104/2008 interpuesto por la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fausto en reclamación de CANTIDAD siendo demandada la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 607/2007 sentencia con fecha treinta de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Fausto, DNI número NUM000, viene prestando servicios como personal laboral para la Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés, con categoría profesional de facultativo especialista de traumatología./ SEGUNDO.- El salario anual del demandante ascendió en 2006 a

43.294,12 euros y en 2007 a 44.160 euros./ TERCERO.- El actor venía realizando una jomada ordinaria de lunes a viernes en horario de 8 h. a 15 h./ En el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2006, el actor realizo 763 horas de jomada ordinaria./ Y en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2007, realizo 427 horas de jomada ordinaria./ CUARTO.- Además de la jomada ordinaria, el demandante realizaba guardias de presencia física y guardias localizadas./ Las horas de guardia de presencia física que el actor realizo durante el periodo objeto de reclamación fueron las siguientes

Año 2006 Días festivos Días laborables

24h................................................ 544h

Año 2007 Días festivos Días laborables

0h................................................... 255h. QUINTO.- En el año 2006 el actor percibió (de mayo a diciembre) en concepto de guardias de presencia física la suma de 9.610,56 euros y en el año 2007 (de enero a abril) percibió por ese mismo concepto la suma de 4.401,30 euros./ SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, y se ha celebrado sin avenencia, el 19 de julio de 2007, acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Fausto contra FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 1817,13 euros en concepto de horas extraordinarias por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora condenando a la demandada FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNÉS a que abonase al actor la cantidad de 1.817,13 euros por las horas extraordinarias realizadas en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007.

Contra la referida sentencia interpone recurso de suplicación la representación Letrada de la Fundación Pública Hospital do Salnés articulando cuatro motivos de recurso: el primero pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento y en el resto cuestiona el derecho aplicado por la sentencia recurrida. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte demandante.

SEGUNDO

En relación a la nulidad de actuaciones que con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la LPL se insta en primer lugar, la misma se sustenta en que el actor es personal estatutario del Sergas con efectos de 1 de julio de 2007 según Decreto 91/2007 de 26 de abril de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidade de modo que la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa. Pero como acertadamente pone de manifiesto la parte impugnante de su recurso, la fecha de efectos de la referida integración no determina la incompetencia de este orden jurisdiccional social dado que la misma lleva fecha de efectos de 1 de julio de 2007 y así lo reconoce la propia recurrente y el período reclamado es anterior a esa fecha de integración de modo que es clara la competencia del orden social, cuestión ésta que, además, no fue planteada en la instancia deviniendo así una cuestión nueva que impide su enjuiciamiento. Se desestima.

TERCERO

Con cobertura en el art. 191 letra c), de la Ley Adjetiva laboral, se construye el segundo de los motivos de suplicación en el que se denuncia infracción de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre, arts. 34 y 35 del ET en relación con los artículos 20, 21 y 22 del II Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones Públicas Sanitarias o empresas públicas publicado en el DOGA de 10 de mayo de 2005 así como la interpretación que el TS hizo de las previsiones normativas anteriores. Se argumenta en dicho motivo que la jornada máxima convencional está fijada en 1624 horas tanto para el año 2006 como para el 2007 o la parte proporcional en el caso concreto que supone un máximo de 1082 horas en 2006 (de mayo a diciembre) o de 541 horas en 2007 (de enero a abril) y que sólo serán horas extras las que superen esa jornada pero sean inferiores (pretensión principal) a las 2.290 horas al año a razón de 48 horas semanales recogidas en la normativa comunitaria antes mencionada o, (como pretensión subsidiaria) de que sólo serían extras las que superando las 1624 horas del convenio no superasen las 1.826 horas al año a razón de 40 horas semanales según el estatuto de los trabajadores.

Al respecto procede señalar con carácter previo que esta Sala se ha enfrentado, en anteriores ocasiones, a las cuestiones suscitadas en el presente litigio, si bien en relación con periodos temporales donde se aplicaba el I Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, mientras que, en el presente litigio, es de aplicación ratione tempori el II Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector...

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