STSJ Galicia 1320/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2008:1363
Número de Recurso2150/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1320/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUM. 2150/2005-MAF

Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

Ilma. Sra. Doña ISABEL OLMOS PARES

Ilmo. Sr. D.JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, seis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002150 /2005 interpuesto por Francisca contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Francisca en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION PÙBLICA HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000725 /2004 sentencia con fecha nueve de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora presta servicios par ala demandada desde el 1-10-2002, con la categoria profesional de Médico de Urgencias, mediante contratos temporales eventuales y de sustitución, con interrupciones entre ellos.- SEGUNDO.- En el año 2002 la actora ha realizado una jornada ordinaria anual de 278,5 horas presenciales realizadas en las guardias de presencia física ascendieron a 270 horas en días laborales y 72 de festivos, lo que supone una jornada anual de 620,5 horas.- Las horas de libranza después de guardias realizadas fueron 135, por lo que su jornada efectiva fue de 485,5 horas.- En el año 2003 la jornada ordinaria fue de 493 horas, en 165 días trabajados; las guardias laborales de 306 horas y las festivas 96 horas, siendo su jornada anual de 895 horas. Como horas de libranza se computan 241 por lo que su jornada efectiva de trabajo anual fue de 654 horas.- TERCERO.- El Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2003, declarando la nulidad del aret. 24.1.1. párrafo primero, del convenio Colectivo del Personal Laboral del sector sanitario gestionado por Fundaciones Publicas Sanitarias o Empresas Públicas, únicamente en cuanto excluye de la consideración como horas extraordinarias las horas de guardia de trabajo efectivo o de presencia, que sumadas a la jornada ordinaria excedan de la jornada máxima legal de 40 horas semanales, quedando vigente el precepto citado en cuanto excluye de la consideración de horas extraordinaria las horas de guardia que sumadas también a la jornada ordinaria superen el límite establecido para esa jornada pero no el de la jornada máxima legal.- CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación el día 18 de febrero de 2004, celebrándose el acto sin avenencia el 3 de marzo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Francisca, contra FP HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA en relación a la reclamación de horas extraordinarias de los 2002 y 2003."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que pretendía el abono de la cantidad de 22.833 euros por diferencias salariales toda vez que, como alegaba, había realizado un total de 684 horas extraordinarias en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 a 31 de diciembre de 2003 que no fueron abonadas como tales horas extras. Contra la referida sentencia interpone recurso la representación letrada de la demandante articulando un primer motivo destinado a la revisión fáctica de los hechos probados, al amparo del art. 191 b) de la LPL, y en segundo lugar, otro motivo al amparo del artículo 191 c) de la L.P.L. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO

En relación al motivo relativo a la revisión de los hechos declarados probados por la juez de instancia, se pretende las siguientes revisiones:

  1. Se solicita la modificación del HP 1º de forma que su redacción sea la siguiente: "La actora, doña Francisca, presta servicios laborales para la Fundación demandada, con la categoría profesional de Médico de Urgencias desde el 1-10- 2002. La demandada ha abonado la hora ordinaria a 20,97 euros en el año 2002, y a 21,79 euros en el 2003".

    Se ampara en el expediente administrativo y en concreto, en el Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, publicado en el D.O.G. 16-5-2002 ( folios 49 a 78 del expediente). La anterior adición/revisión no puede prosperar toda vez que, si los datos fácticos que se pretenden introducir resultan del Convenio colectivo citado entonces se trata de cuestión de derecho y no de hecho y, en todo caso, el recurrente no ampara dicha revisión en un error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba; lo cierto es que dicha revisión la ampara en sus propios cálculos que evidentemente exceden de la revisión fáctica prevista en el art. 191 b) de la LPL.

  2. Se solicita que se sustituya la redacción del hecho probado segundo por la siguiente: "Que en el último trimestre del año 2002 ( meses de octubre, noviembre y diciembre/02), la actora ha realizado una jornada ordinaria anual de 278,5 horas; las horas presenciales realizadas en las guardias de presencia física ascendieron a 270 horas en días laborables y 72 horas en días festivos, lo que supone una jornada anual total la de 620,5 horas.

    En el año 2003 la jornada ordinaria fue de 493 horas, en 165 días trabajados, las guardias laborales ascendieron a 306 horas y las festivas a 96 horas, siendo su jornada anual total la de 895 horas.

    La actora ha disfrutado de días de libranza después de las guardias de presencia física realizadas".

    Se ampara la anterior redacción en los folios 79 a 82 de los autos que se corresponden con los certificados aportados por la demandada. Que la citada revisión no puede prosperar, salvo en lo que se refiere a la delimitación del período del año 2002 al que se refieren los datos fácticos suministrados por la sentencia ( tercer trimestre del año 2002) porque precisamente el juez de instancia ha redactado el hecho probado segundo que se pretende revisar en base a los mismos documentos que sirven ahora al recurrente para amparar la misma y a la vista de los referidos documentos se constata que el juez de instancia ha tomado literalmente los datos numéricos que obran en los referidos documentos, concretamente los obrantes en el folio 81, y los ha incorporado al hecho probado segundo sin que se detecte error alguno. En realidad, lo que pretende el recurrente es que se elimine del HP2º el número concreto de horas de libranza que recoge el juez de instancia tomando el citado certificado, y ello no es posible por cuanto su eliminación implica una nueva valoración de esa concreta prueba documental sustituyendo el criterio del juzgador por el propio e interesado. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el...

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