STSJ Galicia 1565/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2008:1446
Número de Recurso6362/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1565/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

6362/05 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, veintitrés de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006362 /2005 interpuesto por Dª. Dolores contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Dolores en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION PUBLICA VIRXEN DA XUNQUEIRA-SERGAS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000683 /2004 sentencia con fecha ocho de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Dolores viene prestando sus servicios para la "Fundación Pública Hospital Virxen da Xunqueira" con vínculo laboral de carácter fijo desde el 21-12-99 en la categoría profesional de médico de urgencias y percibiendo salario según convenio./ SEGUNDO.- En el año 2002 el actor percibió una retribución brutal anual de 43.302,86 euros y en el año 2003, 35.616,89 euros./ TERCERO.- El valor de la hora odinaria y el valor de la hora extraordinaria, según convenio vigente es:

2002 2003

Guardia presencia fí sica 11,90 euros 12,14 euros

Hora ordinaria 17,82 euros 18,52 euros

Hora extraordin 150% 26,73 euros 27,79 euros

Hora extraordin 175% 31,19 euros 32,42 euros

CUARTO

En el Convenio Colectivo se establece una jornada anual para el año 2002 de 1.655 horas y para el año 2003, 1.624 horas./ QUINTO.- La jornada ordinaria en cómputo anual (número de horas realizadas sin incluir guardias) ha sido:

AÑO 2002 (a) AÑOS 2003 (b)

JORNADA ORDINARIA ANUAL 1.114 horas 1.090 horas

  1. Comienzo de baja por accidente de trabajo el 12-04-02 hasta 12-12-02, jornada efectiva realizada 240 horas./ b) Comienzo baja por enfermedad común el 01-03-03 alta el 25-03-03, permiso por maternidad 26-03-03 hasta el 15-07-03, baja por enfermedad común 18-12-03 alta 22-02-04, jornada efectiva realizada 612 horas./ Las guardias de presencia física realizadas en los años 2002 y 2003 (según carteleras anuales

3 y nóminas fueron:

Laborables Festivas

Guardias 2002 (GL16*18) 288 horas (GF4*24) 96 horas

Guardias 2003 (GL27*18) 486 horas (GF5*24) 120 horas

El total de horas realizadas sumando la jornada ordinaria y las guardias de presencia física fueron: Año 2002: 624 horas./ Año 2003: 1.218 horas./ SEXTO.- Los días de libranza después de guardias de presencia física realizadas y cómputo total de horas de libranza (según cartelera del propio servicio) computaron para el año 2002 = 42 horas y para el 2.003 = 272 horas./ SÉPTIMO.- Se interpuso Reclamación Administrativa Previa el día 12-08-04 y se celebró acto de conciliación el día 03-03-04.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Dolores contra la FUNDACIÓN PUBLICA HOSPITAL VIRXE DA XUNTQUEIRA, absolviendo al organismo demandado de las peticiones contenidas en demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que pretendía el abono de la cantidad de 39.585 euros por diferencias salariales toda vez que, como alegaba, había realizado un total de 1.182 horas extraordinarias en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2003 que no fueron abonadas como tales horas extras. Contra la referida sentencia interpone recurso la representación letrada de la demandante articulando un primer motivo destinado a la revisión fáctica de los hechos probados, al amparo del art. 191 b) de la LPL, y en segundo lugar, otro motivo al amparo del artículo 191 c) de la L.P.L. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO

En relación al motivo relativo a la revisión de los hechos declarados probados por el juez de instancia, se pretende las siguientes revisiones:

  1. Se solicita la modificación del HP 3º de forma que se añada lo siguiente: "La Fundación demandada ha abonado la hora ordinaria a 20,97 euros en el año 2002, y a 21,79 euros en el 2003".

    Se ampara en el expediente administrativo y en concreto, en el Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, publicado en el D.O.G. 16-5-2002 ( folios 49 a 78 del expediente). La anterior adición/revisión no puede prosperar toda vez que, si los datos fácticos que se pretenden introducir resultan del Convenio colectivo citado entonces se trata de cuestión de derecho y no de hecho y, en todo caso, el recurrente no ampara dicha revisión en un error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba; lo cierto es que dicha revisión la ampara en sus propios cálculos que evidentemente exceden de la revisión fáctica prevista en el art. 191 b) de la LPL.

  2. Se solicita que se añada un nuevo hecho probado que sería el octavo con la siguiente redacción: "El Tribunal Supremo ( Sala de lo Social) en fecha 8-10.2003, dictó sentencia en el recurso de casación nº 1/48/2003, en materia de impugnación de Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, y estimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 4.2.2003, recaída en autos 10/02, declarando la nulidad del art. 24 1.1. párrafo 1º del indicado Convenio Colectivo, en cuanto excluye de la consideración como horas extraordinarias las horas de guardia de trabajo efectivo o de presencia que, sumadas a la jornada ordinaria, excedan de la jornada máxima legal de 40 h. semanales".

    Que el juez de instancia, acertadamente, ya ha incorporado en fundamentos de derecho ( el tercero) el contenido de la sentencia en cuestión siendo en dicho apartado, donde correctamente debe ubicarse su contenido y no en hechos probados. En todo dicha sentencia no es documento hábil para proceder en sede suplicacional a revisar los hechos probados.

TERCERO

Con cobertura en el art. 191, letra c), de la Ley Adjetiva laboral, se construye el segundo de los motivos de suplicación en el que, se plantean diferentes cuestiones.

  1. En primer lugar, se alega la inexistencia de prescripción y se denuncia infracción por aplicación errónea del art. 59 1 y del E.T. en relación a los arts. 1969, 1971 y 1973 del Código Civil y con el art. 161 de la LPL y en relación, a su vez, con las sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales de Suplicación que cita en dicho motivo.

    Que el juez de instancia declara prescrito el período inmediatamente anterior al 3 de marzo del año 2003 por cuanto, dice, la el acto de conciliación se interpuso en fecha 3 de abril de 2004 y que, además, el...

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