STS, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5564/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Trinidad , contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso contencioso administrativo número 68/05 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Trinidad contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias núm. 1033/2004, de 14 de octubre, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 de las expropiadas con motivo de la obra pública: <>. Los intereses se devengarán en la forma establecida en esta resolución. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Dña. Trinidad , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que estimando todos o algunos de los motivo de recurso, declare la nulidad de la sentencia recurrida, casando aquella y dictando otra en su lugar conforme a lo suplicado en la demanda rectora del recurso 68/05 del que dimana el presente recurso de casación, por la que:

  1. - Apreciando las infracciones de las normas jurídicas y de la jurisprudencia denunciadas como motivos de este recurso, se anule, en todo o en parte, el Acuerdo de justiprecio nº 1033/04 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, relativo a la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio antes citado, y en su lugar se acuerde fijar el Justiprecio correspondiente a dicha finca en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (466.723,35 euros) incluido el premio de afección, a la que habrán de añadirse los intereses correspondientes sobre todo ello; o bien, subsidiariamente, en el valor que resulte conforme a la estimación de todos o algunos de los motivos del presente recurso, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del mismo.

  2. - Subsidiariamente de lo anterior, se estimen las infracciones procesales alegadas como motivos de recurso, y se ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, a fin de que sea ésta subsanada, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia que desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida, con costas para la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 26 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 68/05 , desestimatoria del interpuesto por la también hoy aquí recurrente, contra resolución del Jurado Provincial de Asturias, de fecha 14 de octubre de 2004, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 313.084,96 euros, para la ejecución de las obras del proyecto "Autovía del Cantábrico. Tramo: Piles-Infanzón (Arroes)".

La sentencia impugnada, para desestimar el recurso, después de mencionar en el fundamento de derecho primero, el acto administrativo impugnado, recoge en el segundo las pretensiones esgrimidas por la parte actora, refiriéndose en el tercero de ellos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de un razonamiento sucinto de los Jurados Provinciales, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico. También a lo declarado por este Tribunal sobre la desvirtuación de la presunción del acuerdo del Jurado, cuando se acredite que el justiprecio fijado no cumple con su función de compensar al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, y en relación a que la prueba pericial es el medio idóneo para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, si bien, la misma debe apreciarse conforme las reglas de la sana crítica y en relación con todo el acervo probatorio.

Sobre la valoración de los bienes indica que "... Comenzando por el valor unitario del terreno, se trata de suelo clasificado como no urbanizable, de asentamiento rural (3.463 m2) y de interés (1437 m2), que el Jurado Provincial valora a razón de 60 y 18 euros/m2, respectivamente" , y tras la mención del contenido de los artículos 23 y 26 de la ley 6/98 , señala en referencia a este último que "... no se dan aquí tales requisitos: el informe aportado por el demandante establece un valor unitario de 90,15 y 42,07 euros/m2, limitándose a indicar que se trata de «valores alcanzados en transacciones inmobiliarias en el año 1999 por fincas de similares características a esta», transacciones y similitudes que no identifica, por lo que no se ajusta al precepto legal citado en cuanto a la existencia de valores de fincas análogas que constituyan válido término de comparación. Análogas consideraciones han de hacerse sobre el informe del perito judicial, que obtiene valores unitarios de 75,13 y 24,04 euros/m2, igualmente inmotivados" . Añade que "Por último, ninguno de los dos informes aporta elementos objetivos suficientes que autoricen la modificación de lo resuelto en vía administrativa respecto de arbolado, cierres, edificaciones e instalaciones, limitándose a ofrecer una valoración alternativa a la del Jurado Provincial que, en consecuencia, debe prevalecer, al no haber sido destruida la presunción de acierto que revisten los acuerdo de dicho órgano" .

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en diez motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 88.1c) de la LJCA y el resto aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El primer motivo, denuncia "... la infracción de los artículos 216 y 217 de la LEC , al no haber decidido «secundum allegata et probata» y por errónea distribución de la carga de la prueba" .

Se basa el citado motivo en la alteración indebida de las normas sobre distribución de la carga de la prueba, por haber otorgado al Acuerdo del Jurado una presunción de veracidad que no debiera corresponderle, imponiendo indebidamente a la recurrente la carga probatoria de destruir esa presunción, determinando asimismo la infracción de las normas de valoración de la prueba y de la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes.

En el segundo motivo denuncia la "... infracción del artículo 24 de la Constitución Española y 283 LEC (por remisión del artículo 60.4 y D. Final 1ª LJCA ), al haberse denegado indebidamente las pruebas propuestas consistentes en reconocimiento judicial e intervención del perito de parte Sr. Jesús Carlos , para aclaraciones a su dictamen" .

Argumenta la recurrente que, en el caso que nos ocupa, no se trata de pruebas impertinentes o inútiles sino que versan sobre las circunstancias de hecho de la finca cuyo justiprecio se discute, privándole de la posibilidad de acreditar con dichos medios de prueba las circunstancias de hecho objeto de la controversia y que resultaron determinantes del fallo.

En el tercero de los motivos, se aduce que se ha infringido "... el artículo 24 de la Constitución Española, art. 61 LJCA y arts. 346 y 429.1 párrafo segundo LEC , por indefensión causada al no poner de manifiesto la insuficiencia probatoria del dictamen emitido por el Perito judicialmente designado" .

Sobre dicho motivo esgrime la recurrente que, no se ha hecho uso de la facultad que la Ley concede de poner de manifiesto dicha insuficiencia probatoria, dejando en indefensión material a la parte que propuso la prueba pericial sin culpa por su parte y sin poder hacer nada para remediarlo.

El cuarto motivo señala que se ha producido la infracción "... del artículo 67.1 de la misma Ley , del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación con la Disposición Final 1ª LJCA) y de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que se cita, por falta de motivación de la sentencia recurrida" .

Aduce que la sentencia apenas contiene razonamientos que justifiquen la decisión adoptada en el fallo y tampoco puede entenderse éste motivado por remisión al acto administrativo recurrido, ya que se limita a su vez a tres líneas de texto estereotipado, sin justificar esa decisión con razonamientos que acrediten el acierto de su valoración. En particular, se da el defecto alegado sobre cuatro peticiones formuladas en la demanda: perjuicios derivados de la rápida ocupación, indemnización de gastos varios, acometida de agua y eléctrica, valla y demérito. Argumenta que sobre estos conceptos no se motiva su desestimación, lo que debe determinar la devolución de actuaciones a fin de que se dicte nueva sentencia suficientemente motivada en estricto cumplimiento de los preceptos infringidos.

El quinto de los motivos alegados se refiere a "... la inaplicación del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que se cita recaída en aplicación del mismo, sobre presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos de Justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación" .

Señala la recurrente que, siendo exigencia legal la motivación de los acuerdos del Jurado, faltando ésta absolutamente en nuestro caso, debió determinar sin mas su anulación, no pudiendo gozar de la presunción de acierto, pese a lo cual la Sala a quo le concedió tal presunción, desestimando indebidamente las pretensiones formuladas por la recurrente.

El sexto de los motivos del recurso denuncia la infracción "de la ley 6/98 de 13 de abril, y en particular de los arts. 23 y 26 de la misma, en relación con la valoración del suelo expropiado" .

Se indica que, al negar la sentencia recurrida la validez de los informes periciales emitidos en autos, se está infringiendo los preceptos mencionados, pues aquellos se ajustan a las prescripciones legales.

El séptimo de los motivos alegados expresa la "infracción de los arts. 9.3 CE y 348 de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba en general, y de los dictámenes periciales en particular, atendiendo a las reglas de la sana crítica, cuando conduce a valoraciones arbitrarias e irrazonables" .

Indica que la valoración que hace la sentencia de los dictámenes obrantes en autos es sumamente escueta y se limita a desdeñarlos so pretexto de que no se justifican los valores otorgados en los mismos, ni se aportan elementos probatorios suficientes que desvirtúen las valoraciones otorgadas por la Administración, siendo ello irrazonable al no justificarse el proceso lógico que conduce a la desestimación. Señala la evidente contradicción que se produce cuando las Sala rechaza la valoración de la pericial y acepta la de la administración demandada y la del Acuerdo del Jurado, cuando se produce en éstos el supuesto mismo defecto de falta de motivación.

El octavo de los motivos refiere "la infracción de los arts. 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como art. 1 de la misma Ley y 33.3 CE, y jurisprudencia que los desarrolla, en cuanto a la valoración de los bienes expropiados" .

Se denuncia la infracción consistente en no aplicar los principios de tasación conforme al valor real que establece el artículo 36 LEF y el de libertad de método para valorar los bienes expropiados distintos del suelo que establece el artículo 43 LEF , no existiendo motivo alguno para rechazar la valoración del perito de parte y judicial.

El noveno de los motivos señala la "infracción de los arts. 33.3 CE y 1 LEF, así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, sobre obligación de indemnizar en su integridad los deméritos ocasionados por la expropiación" .

Se esgrime por la recurrente que se otorga una indemnización notoriamente insuficiente por el demérito causado por la expropiación de la finca, al negarse a conceder cantidad alguna por la pérdida de valor absoluta del terreno asfaltado en una superficie de 36 m2 a fin de dotar de acceso a su finca, cuyo terreno ha quedado subsistente y sin valor alguno.

Finalmente, el último motivo se refiere a "la infracción del principio de igualdad de trato establecido en el art. 14 de la Constitución Española, respecto de la indemnización por rápida ocupación (cosecha pendiente de manzanas)" .

Como fundamento de tal motivo se alega que, en otros casos acreditados por la prueba documental aportada, se ha dado por el Jurado una indemnización superior de 0,30 euros/m2 a la otorgada de 0,12 euros/m2.

TERCERO

Siguiendo el orden de motivos expuestos con anterioridad, en relación con el primero de los motivos alegados, es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala [por todas, la STS de 7 de febrero de 2011 (Rec. Cas. 5922/2006 )] la que atribuye a los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación por su especial composición técnica e imparcialidad una presunción de legalidad y acierto frente a la que puede hacerse prevalecer el resultado de una prueba pericial practicada en fase jurisdiccional con las debidas garantías siempre y cuando dicha prueba pericial esté mejor fundada que la del Jurado y se sustente, en cuanto a los criterios valorativos del suelo, en lo establecido en la Ley.

En este caso, se practicó en la instancia prueba pericial valorada por la Sala "a quo" en uso de las facultades que, con las excepciones a las que haremos referencia en un fundamento posterior de esta sentencia, impiden revisar en sede casacional la apreciación de la misma por aquélla. Ello lleva a concluir que no se produjo infracción alguna de los preceptos relativos a la carga de la prueba ya que, habiendo intentado probar la parte allí demandante los hechos que querían sustentar las pretensiones ejercitadas, el resultado obtenido según la convicción que alcanzó la Sala sentenciadora no fue favorable a las mismas. Por lo demás no puede esta Sala acoger ahora argumento alguno acerca de la falta de motivación de la resolución del Jurado, cuestión que, en su caso, debió haberse suscitado en la instancia y no en esta sede casacional en la que, por razón del carácter extraordinario y de la especial naturaleza de este recurso -que claramente lo alejan de una apelación- las únicas críticas jurídicas relevantes y admisibles son las que se dirijan a la sentencia recurrida.

CUARTO

Sobre el segundo de los motivos alegados, no puede aceptarse la existencia de indefensión en la recurrente, por la actuación llevada a cabo por la Sala de Instancia al denegar la prueba de reconocimiento judicial y comparecencia del perito de parte para aclarar el informe presentado. Decimos esto sobre la base de que, en relación con la prueba de reconocimiento judicial, la misma fue solicitada por la actora recurrente en casación, con la finalidad de que el Tribunal comprobase el embudo de acceso a la finca. Sin embargo, la Sala de instancia, según justificó en el Auto que resolvió el recurso de súplica, trayendo a colación el precepto que regula el citado medio probatorio y recordando, conforme al mismo, la finalidad de su práctica, implícitamente decidió que era innecesario que el Tribunal examinase por sí mismo el lugar o el objeto de la prueba, lo que además quedó constatado a posteriori dado que la desestimación del recurso no se produjo como consecuencia de la falta de acreditación de ese elemento fáctico que pudiera haberse probado a través del reconocimiento judicial denegado por innecesario sino, por el contrario, como consecuencia de la valoración que de la prueba pericial se hizo por la Sala "a quo".

Tampoco es predicable la existencia de indefensión por la inadmisión de la comparecencia del perito de parte para aclarar el informe presentado, pues ello no le habría permitido variar el contenido de aquél, centrándose la desestimación del recurso en el resultado de la prueba propuesta y admitida y no en el modo en que se practicó.

QUINTO

Sobre el tercero de los motivos expuestos, el mismo resultado desestimatorio ha de alcanzarse, ya que, expuesta nuevamente, la existencia de indefensión por no poner de manifiesto la insuficiencia probatoria del dictamen del perito judicial, una intervención en tal sentido no solo iría contra la imparcialidad que, de modo notorio y reiterado el Tribunal Constitucional ha configurado como una nota esencial del ejercicio de la función jurisdiccional e implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) sino al más básico de igualdad entre las partes procesales dado que las facultades reconocidas por el artículo 61 al Juzgador no le permiten asumir la carga de la prueba que corresponde tan sólo a los intervinientes en el proceso según sus respectivas posiciones.

SEXTO

En relación con el último motivo alegado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , relativo a la existencia de indefensión por falta de motivación suficiente de la sentencia, no puede ser estimado, por cuanto, como ya se ha indicado, la Sala de instancia rechazó las pretensiones deducidas en la demanda tras realizar la oportuna valoración de la prueba practicada, en particular, a la vista de los informes periciales incorporados a las actuaciones. Aun cuando pueda entenderse que la motivación fue escueta, ello no significa que no se haya permitido a la parte conocer la razón del rechazo de sus pretensiones, pues tal y como se desarrolla en el resto de los motivos del recurso, entre otros el motivo sexto, "la sentencia reprocha a ambos dictámenes periciales que se limitan a indicar que se trata de valores alcanzados en transacciones inmobiliarias en el año 1999 por fincas de similares características a ésta, transacciones y similitudes que no identifica, por lo que no se ajusta al precepto legal citado en cuanto a la existencia de valores de fincas análogas que constituyan válido término de comparación. Sin embargo, tal cosa no es cierta, ya que en ambos casos los peritos manifiestan expresamente en sus respectivos dictámenes haber tomado en consideración otras fincas análogas, así como todas las circunstancias que enumera el tan repetido artículo 26 para efectuar y ponderar la comparación. Por tanto, ningún reproche puede hacérseles en cuanto al método utilizado, que es exactamente el que establece la Ley para estos casos" . Tampoco sería posible aceptar dicha carencia de motivación sobre el resto de los elementos valorados puesto que, además de validar la resolución del Jurado, con la desestimación implícita que ello supone, entiende que los informes existentes no ofrecen datos suficientes para rechazar la valoración administrativa, pues se limitan a establecer una valoración alternativa a la del Jurado Provincial. Tal discrepancia es en cualquier caso incompatible con la alegada carencia de motivación de la sentencia, lo que lleva a rechazar el motivo cuarto en el que así se ha mantenido.

SEPTIMO

El quinto motivo, dentro de los planteados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , señala la vulneración producida por la inaplicación de lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa carecía de motivación por lo que se produjo, dice la recurrente, una quiebra en la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones de dichos órganos no debiendo haber sido aplicada por la sentencia impugnada.

No podemos acoger el motivo alegado dado que la sentencia de instancia tras recoger la doctrina expuesta sobre la presunción de la que gozan los acuerdos del Jurado, y reconocer que dicha presunción es de naturaleza "iuris tantum", que puede ser desvirtuada si se acredita que el Jurado incurrió en error de hecho o de derecho o en una inadecuada apreciación de la prueba practicada, siendo el medio idóneo para ello la prueba pericial practicada en autos, valorada dicha prueba pericial, la Sala a quo entendió que las pruebas ofrecidas no justificaban la pretensión del recurrente de modificar la valoración realizada por el Jurado. Igualmente, debe aludirse a que, en la resolución del Jurado para valorar las diversas partidas indemnizatorias, se acoge en su mayor parte, las cantidades ofrecidas por la administración expropiante, en cuyo informe valorativo se explicitan las razones y circunstancias tenidas en cuenta, figurando por ello los datos considerados para determinar las cantidades consignadas.

Este resultado desestimatorio viene avalado por lo que, a la vista del contenido de los siguientes sexto, séptimo y octavo, también se alcanza tras el examen de lo que en ellos se sostiene.

OCTAVO

La formulación por la parte recurrente del motivo séptimo -que resolveremos a continuación- pone de manifiesto la improcedencia del modo en que se articuló el sexto pues, aun sosteniendo en el mismo la infracción de lo previsto en los artículos 23 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que verdaderamente se pone en duda es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]" .

A tenor de la doctrina expuesta, y por haber desarrollado la parte recurrente un motivo concreto en el que se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la propia actuación de la recurrente conduce al rechazo del formalizado como sexto pues no lo fue de manera adecuada para su examen en esta sede casacional, versando sobre la valoración de la prueba pero sin haberlo planteado sobre la base de la infracción de preceptos relativos a la valoración de la pericial o aduciendo lo irrazonable, arbitrario o ilógico de la conclusión alcanzada; un resultado que sí se aduce expresamente por el cauce adecuado en el motivo séptimo que pasamos a resolver a continuación.

NOVENO

En el séptimo de lo motivos aducidos, se señala que la Sala de instancia valoró los dictámenes periciales obrantes en autos de modo arbitrario e irrazonable en lugar de atenerse a las reglas de la sana crítica.

Como ya se ha razonado, la sentencia impugnada valora de modo sucinto pero suficiente la prueba pericial aportada y se pronuncia acerca de su alcance en relación con los conceptos por los que se reclamó en la demanda, indicando que las transacciones y similitudes a las que se refiere tanto el perito de parte como el perito judicial no están identificadas, por lo que entiende que no se ajusta a lo prevenido en el artículo 26 de la ley 6/98 sobre la existencia de valores de fincas análogas que constituyan término válido de comparación, predicándose igualmente del resto de los elementos valorados, la falta de elementos objetivos en dichos informes que de modo suficiente autoricen la modificación de lo resuelto en vía administrativa, ofreciendo una valoración alternativa a la establecida por el Jurado. Ejemplo de ello lo encontramos en aclaraciones al dictamen pericial, donde el perito, preguntado por el valor otorgado a los 300 m. l. de valla metálica galvanizada, reconoce seguir la misma sistemática que el Jurado y la expropiante, de otorgar un valor medio ponderado, dando los valores que entiende adecuados frente los otorgados por los anteriores. Pues bien, atendiendo a los citados informes periciales, las conclusiones alcanzadas por la sentencia impugnada no pueden tildarse de arbitrarias ni irrazonables, pues ciertamente concurren las situaciones descritas por la misma, esto es, una valoración alternativa a la ofrecida por el Jurado, basándose en sus propios criterios pero sin indicar la fuente de la que derivan o aportar los documentos de los que se desprenden las cantidades consignadas, lo que es entendido por la Sala a quo como insuficiente para acreditar el error del Jurado en su valoración.

La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Sin embargo, de igual manera impide al órgano jurisdiccional asumir el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.

Comprobado, por los razonamientos expresados en ella, que tal es la actuación que la Sala de instancia plasma en su sentencia, es cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha repetido en incontables ocasiones por esta Sala, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se aprecia en la sentencia recurrida.

DECIMO

Sobre el octavo de los motivos planteados, ninguna infracción como la que en él se denuncia se puede entender cometida en la sentencia de instancia. Y es que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no puede ser interpretado de forma tal, como hace la parte recurrente, que excepcione la aplicación de las normas de valoración del suelo o que favorezca la apreciación de los bienes que la misma sostiene con base en una valoración de la prueba pericial practicada, de la que la Sala no extrajo las mismas consecuencias que la recurrente reclama. Bajo el argumento esgrimido de que el valor establecido por los peritos es más conforme al valor real de los bienes expropiados, en realidad lo que se intenta es imponer un resultado distinto y más favorable en todo caso a las pretensiones ejercitadas en la demanda por la hoy recurrente en casación.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, aunque el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa reconozca ciertamente una libertad estimativa para la valoración, ante las circunstancias que refiere, de los bienes expropiados, ello no puede obviar el que conforme al artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , deban prioritariamente observarse los criterios de valoración del suelo establecidos en dicho texto legal a efectos expropiatorios.

UNDECIMO

El noveno motivo de casación denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución y 1 LEF y de la jurisprudencia relativa a la indemnización de los deméritos ocasionados por la expropiación.

Frente a la pretensión de la recurrente de indemnizar la pérdida de valor absoluta al terreno asfaltado en una superficie de 36 m2 a fin de dotar de acceso a su finca, la sentencia impugnada confirma lo resuelto por Jurado que no otorgó indemnización alguna por falta de justificación del demérito alegado.

El examen de la infracción y de las alegaciones que en su apoyo esgrime la parte recurrente, exigiría la comprobación por nuestra parte de la extensión de la superficie no expropiada y de las características de ese resto de la finca para ponerlos en relación con los perjuicios que, en su caso, se hubiesen reclamado por tal concepto; es decir, habría de reproducirse prácticamente, y resolverse por esta Sala casacional, el debate procesal habido en la instancia, lo que no es objeto del este recurso extraordinario. De nuevo tendremos que recordar que la revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala a quo no es posible en casación salvo en los supuestos concretos que ya se han mencionado y siempre que se haya solicitado así por el cauce procesal oportuno.

Aún cuando la sentencia, al confirmar el Acuerdo del Jurado, niega implícitamente la existencia de dicho demérito por falta de justificación de los mismos, tampoco podría llegarse a otra conclusión atendiendo a las pruebas practicadas, como es la pericial de parte que, pese a manifestar la existencia del citado demérito, no justifica de modo alguno su procedencia ni la valoración efectuada del mismo, criterio además verificado con la testifical practicada en autos, de la que no se deriva lo pretendido por la recurrente, teniendo el mismo resultado la pericial judicial, la cual no se pronuncia sobre la existencia del demérito sino que se limita a valorar el acceso asfaltado, tal y como se realizó en su momento por el perito de la Administración para el cálculo del depósito previo a la ocupación, constando igualmente en el acta de ocupación levantada en fecha 27 de julio de 1999, en la descripción de los bienes y derechos afectados, figurando percibido con fecha 27 de julio de 1999. En aclaraciones, preguntado el perito judicial sobre la falta de valoración del citado demérito, el mismo afirma que, siendo la expropiación total del terreno, ese resto de finca está incluida dentro la expropiación total, que fueron 4900 m2, según figura en acta previa de ocupación, limitándose por ello a valorar el asfaltado del terreno, razonamiento coherente y lógico que abunda en la desestimación del motivo alegado.

DUODECIMO

El último motivo alegado se refiere a la infracción del principio de igualdad que apoya en el artículo 14 de la Constitución, respecto de la indemnización por rápida ocupación (cosecha pendiente de manzanas).

El argumento sobre el que se asienta el recurrente se refiere a que, en otros casos acreditados por la prueba documental aportada, se ha dado por el Jurado una indemnización superior de 0,30 euros/m2 a la otorgada de 0,12 euros/m2.

Siendo la indemnización de los perjuicios una cuestión que queda sometida al resultado de la prueba practicada, no se considerará violentado el principio de igualdad cuando no se ha acreditado que las situaciones fácticas aducidas fuesen idénticas respecto a las concurrentes en este caso, referidas dichas situaciones no sólo a las de las fincas sometidas a comparación sino más aún a las pruebas practicadas para su comprobación y a los resultados obtenidos con las mismas en cada uno de los procesos a los que se refiere la parte recurrente.

Según lo que antecede, a la vista del análisis de los términos de comparación aludidos, en relación con la prueba practicada, no se advierte la identidad de circunstancias que debieran conllevar la estimación del motivo aludido, pues ciertamente, en relación con los Acuerdos del Jurado aportados, únicamente se otorga el valor solicitado de 0,30 euros/m2 atendido el volumen de manzanos existente sobre la superficie expropiada, pero no cuando pese a concurrir los mismos, no tienen la entidad suficiente para dar lugar a dicha indemnización. Igual ocurre con las sentencias aportadas como término de comparación, al menos en la primera de ellas, donde nuevamente remiten al volumen existente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, pues según el acta de ocupación existen 31 frutales, de los que, atendiendo al informe pericial, 16 son manzanos.

En conclusión, la desestimación de todos los motivos sobre los que se ha apoyado el presente recurso de casación conlleva el rechazo del mismo en su integridad; un resultado desestimatorio que, por lo demás, esta Sala ya se ha pronunciado frente a la articulación de similares motivos a los aquí examinados y decididos en los recursos de casación 436/2008, 442/2008, 675/2008 y 4459/2008.

DECIMOTERCERO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5564/2008, interpuesto por la representación procesal de Dña. Trinidad , contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso contencioso administrativo número 68/05 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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