STSJ Galicia 1138/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2010:2138
Número de Recurso3697/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1138/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 3697 /2006

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003697 /2006 interpuesto por Cesar, AUTOPISTAS DEL ATLANTICO

CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. AUDASA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Cesar en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado AUTOPISTAS DEL ATLANTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. AUDASA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000393 /2005 sentencia con fecha dieciocho de Abril de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D Cesar con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para la empresa demandada desde el 1-1-90 con la categoría de Cobrador de Peaje en Pontevedra y con un salario de 1822,46 # mensuales. El demandante trabajó en el año 2001 en turno de noche 83 días laborales y 18 festivos; en el año 2002 trabajó en turno de noche 71 días laborales y 10 festivos; en el año 2003 trabajó en turno de noche 78 días laborales y 14 festivos; en el año 2004 trabajó en turno de noche 64 días laborales y 13 festivos y hasta abril de 2005 trabajó en turno de noche 27 días laborales y 9 festivos. El descanso para el personal que realiza jornada continuada es de 30 minutos, permaneciendo el trabajador en la cabina. El valor de la hora extra es el siguiente: año 2001: laborales, 13,25# y festivos, 18,10#. Año 2002: laborales, 13,51# y festivos, 18,46#. Año 2003: laborales, 13,79# y festivos, 18,83#. Año 2004: laborales, 14,07# y festivos, 19,20#. Año 2005: laborales, 14,07# y festivos, 19,20#. El valor de la hora nocturna es: año 2001, 1,63#. Año 2002, 1,66#. Año 2003, 1,70#. Año 2004, 1,72# y año 2005, 1,72#.

SEGUNDO

En fecha 16 de abril de 2002 se publicó el Convenio Colectivo de los años 2001 a 2004. En fecha 15 de enero de 2004 tuvo lugar comparecencia ante el Servicio de Relaciones Laborales sobre conflicto colectivo con el resultado de sin avenencia, presentando el sindicato C.I.G. el día 6 de abril de 2004 ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia demanda de impugnación de convenio colectivo solicitando la declaración de nulidad parcial de los artículos denunciados, dictando la Sala citada sentencia en fecha 18 de junio de 2004 estimando en parte la demanda anulando los apartados y 110 del artículo 11 del Convenio . El Sindicato demandante interpuso recurso de casación, dictando el T.S. sentencia el día 1 de marzo de 2005, estimando en parte el recurso y declarando nulo el párrafo 100 del artículo 11 en el particular que dice "excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina". TERCERO.- Celebrado el acto de conciliación ante el SMAC el día 2 de junio de 2005 en virtud de papeleta presentada el día 20 de mayo de 2005, el mismo resultó sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta pode DON Cesar frente a la empresa AUDASA condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2639 #.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de reclamación de salarios, recurren ambas partes litigantes: el actor con un único motivo de recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL y que ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa demandada y recurre asimismo, la empresa AUDASA, construyendo su recurso en base a tres motivos de suplicación, todos ellos al amparo del art. 191 c) de la LPL y que también ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador demandante.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso del trabajador demandante, y en sede jurídica sustantiva, y por el cauce procesal del art. 191. c) de la LPL, se denuncia infracción del art. 35 ET, en relación con los arts. 11 y 33 del Convenio colectivo de empresa, que dispone la retribución del exceso de jornada como horas extraordinarias, interesando la estimación íntegra de la demanda.

Y la empresa demandada, en los motivos primero, segundo y tercero denuncia: en el primero, infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos

82.3 y 90.4 del citado texto legal y en relación, asimismo, con lo establecido en el artículo 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la nulidad parcial del art. 11 del convenio se acordó por el TS en la sentencia de 1 de marzo de 2005, y hasta entonces el convenio era plenamente aplicable. En el segundo, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio Colectivo, conforme a la redacción establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005, en relación con lo establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 35.1 del citado texto legal, por entender que sólo podrán existir horas extraordinarias, si se superan los límites establecidos en el Anexo 1 del Convenio Colectivo. Anexo en el que se establece una jornada diaria de 8 horas en el turno de noche, lo que supone 1.784 horas anuales (223 días por 8 horas). Y en el tercero, denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 59.2 del ET con carácter subsidiario.

TERCERO

La censura jurídica que se denuncia por el actor ha de ser desestimada, teniendo en cuenta que la cuestión planteada en el presente recurso de suplicación por el trabajador ( también por la empresa) ha sido ya resuelta, entre otras, por la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2009 (recurso de suplicación nº 86/06 ), en la que se razona que el tiempo de jornada excedido por el actor en el periodo litigioso es de media hora no pudiendo extrapolarse el hecho de que en la norma convencional la regulación de las horas extras puedan compensarse con tiempo de descanso abonado al doble del tiempo extra trabajado (art. 33 ), pues ello es una opción a convenir entre las partes, por lo que lo procedente es el abono del tiempo de trabajo extraordinario conforme al valor pactado en las tablas anexas del convenio (anexo 7)-valores no discutidos en realidad por la demandada-, teniendo en cuenta que ello es conforme con lo pactado y con lo normado en el art.35 LET. Y dicho tiempo ha de considerarse como extraordinario por cuanto la jornada diaria se ha pactado de ocho horas...

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