STS, 16 de Febrero de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:1887
Número de Recurso1734/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. defendido por el Letrado Sr. Domínguez Roldán, contra la Sentencia dictada el día 13 de Marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 6307/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Noviembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Vigo en el Proceso 670/05, que se siguió sobre reclamación salarial, a instancia de DOÑA Leticia contra la mencionada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Leticia defendida por el Letrado Sr. Marcos Baamonde.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de Marzo de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en los autos nº 670/05, seguidos a instancia de DOÑA Leticia contra AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. sobre reclamación salarial. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación puesto por la actora Dña. Leticia, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, y con estimación parcial de la demanda condenamos a la empresa demandada > a que le abone la cantidad de 430 # en concepto de descanso no disfrutado."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Doña Leticia presta servicios por cuenta de la empresa AUDASA desde el 16 de junio de 1998, con la categoría profesional de cobrador de peaje y un salario mensual de 1.687,17 # incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. ...2º.- El 16 de abril de 2002 fue publicado en el Diario oficial de Galicia el Convenio Colectivo de la empresa AUDASA, cuyo artículo 11.10 recogía: el tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada que tiene carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todas las estaciones de peaje, excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en la cabina, se mantiene en los mismos términos y condiciones que han venido rigiendo hasta el día de la fecha, sin que ello signifique una alteración de la práctica habitual, tal y como viene utilizándose dicho descanso y que se concreta en que sólo se lleva a cabo fuera del puesto de trabajo en las estaciones de peaje en la jornada diurna. ...3º.- El 6 de abril de 2004 se resentó demanda de impugnación de Convenio Colectivo para declarar la nulidad entre otros aspectos, de la cláusula excepto en aquellas en que se encuentre de servicios un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en la cabina, del citado artículo 11.10 del Convenio Colectivo. La demanda fue desestimada por medio de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de junio de 2004 . En uno de sus fundamentos de derecho se indicaba que se puede pactar que no se descanse pero percibiendo el trabajador duplicado el tiempo de descanso no disfrutado. Interpuesto recurso de casación ordinario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005 estimó en parte el recurso, anulando el párrafo interesado del artículo 11.10 del Convenio Colectivo.

...4º .- Doña Leticia reclama en damanda la cantidad de 2.129,95 # por un total de 45 noches trabajadas en 2001 y 2002 y 85 en 2001 y 2002 y 85 en 2003 y hasta marzo de 2005, interesando el valor como hora extra u hora extra festiva completa y no media hora. ...5º.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 21 de julio de 2005, la misma tuvo lugar el día 4 de agosto de 2005, con el resultado de sin avenencia ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Leticia, debo absolver y absuelvo a la empresa AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (AUDASA) de todos los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

El Letrado Sr. Domínguez Roldán, mediante escrito de 26 de mayo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 18 de Enero de 2002 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 9 de Marzo de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art.

82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art. 3.1 .b) del mismo y art. 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de mayo de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 9 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina acerca de cuál sea el momento en que deban situarse los efectos de una sentencia que declara la nulidad de todo o parte de un convenio colectivo.

La situación fáctica a contemplar es, en esencia y resumen, la siguiente: El art. 11.10 del Convenio colectivo de la empresa "Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A." (AUDASA) establecía, en lo que aquí interesa: El tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada que tiene el carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todas las estaciones de peaje, excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario se llevará a efecto en la cabina- se mantiene en los mismos términos y condiciones que han venido rigiendo hasta el día de la fecha....>> . Habiendo sido impugnado dicho precepto, recayó en definitiva nuestra Sentencia de 1 de Marzo de 2005, que anuló el párrafo que dice: " excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario se llevará a efecto en la cabina".

Una cobradora de cabina al servicio de dicha empresa formuló demanda en reclamación de diferencias salariales derivadas de no haber podido disfrutar el aludido descanso durante diversos períodos comprendidos entre el año 2001 y el mes de Marzo de 2005, demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, por entender que los efectos de la resolución judicial anulatoria se producían "ex nunc", por lo que durante el tiempo al que la reclamación se contraía había que considerar aún vigente el precepto que después resultó anulado. Pero, en sede de suplicación, la Sentencia dictada el día 13 de Marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó la decisión de instancia y estimó la demanda en cuanto a la parte de la reclamación no prescrita, razonando, en esencia, que al ser declarativa -y no constitutiva ni de condena- la sentencia anulatoria, habría de producir efectos "ex tunc", porque, en opinión de la Sala, dicha resolución no hizo más que constatar una situación (la nulidad de un precepto convencional) que ya existía desde que el convenio se aprobó, siendo por ello aplicable el aforismo "quod nullum est, nullum producit efectum".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia de suplicación ha interpuesto AUDASA el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringido el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art. 3.1 .b) del mismo y art. 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

De las dos sentencias que, en principio, eligió para el contraste con la impugnada (la dictada el día 18 de Enero de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y la de la homónima Sala y Tribunal de Galicia de fecha 9 de Marzo de 2009 ), seleccionó en definitiva ésta última, pero la misma resulta inidónea para el contraste (como ha declarado esta Sala en tantas ocasiones cuya concreta cita huelga, precisamente por ello), pues -dada su fecha- es imposible que hubiera cobrado firmeza al recaer la aquí recurrida. Por ello, hemos de tener en cuenta para dicho contraste la de la Sala andaluza, que era ya firme al dictarse la impugnada.

Enjuició esta resolución referencial el supuesto de declaración judicial de nulidad del Convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Málaga por sentencia de 16 de Noviembre de 2001 ; habiendo reclamado una trabajadora, al amparo del expresado convenio, el importe de las vacaciones, no disfrutadas, correspondientes al año 2000. En este caso, la Sala entendió que a la sentencia anulatoria del convenio "no podía conferírsele efecto retroactivo" (por lo que los efectos de la sentencia se produjeron "ex nunc"), por lo que dicho convenio ostentaba aún validez durante el tiempo al que la reclamación se contraía y, en consecuencia, resolvió estimar la demanda.

Por más que se trate en cada caso de la aplicación de dos convenios diferentes, como también lo son, sin duda, los preceptos aplicables de cada uno de aquéllos, hay que entender no obstante que las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias a tenor del art. 217 de la LPL, toda vez que lo relevante al respecto es que se trata en ambos casos de dirimir sendas reclamaciones salariales al amparo de preceptos convencionales que, en un momento determinado, han sido declarados judicialmente nulos, planteándose en ambos casos la cuestión relativa al momento en que deban producir efecto las resoluciones anulatorias y, pese a todas estas coincidencias sustanciales, la decisiones adoptadas en cada uno de los casos han tenido signo divergente.

Procede, pues, entrar en el estudio y decisión del fondo del recurso, toda vez que, además, el escrito a cuyo través se ha interpuesto aquél se ajusta a lo preceptuado por el art. 222 del invocado Texto procesal.

TERCERO

La doctrina correcta es la que contiene la resolución combatida, toda vez que las sentencias que declaran nulo un convenio colectivo -o parte de él como es el caso enjuiciado- no tienen naturaleza constitutiva sino declarativa, porque se limitan a constatar algo que ya existía, esto es, la nulidad del precepto convencional en cuestión, por oponerse a una norma de superior rango jerárquico -en este caso la ley, a la que nunca pueden contradecir los convenios, pues el art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores previene que los convenios se mantendrán "dentro del respeto a las leyes", de tal suerte que la pretensión que postula la anulación de una norma paccionada es una de las denominadas por la doctrina procesalista "declarativas negativas", y sus efectos son los que se contemplan en el art. 6.3 del Código Civil

, siéndoles aplicable el aforismo "quod nullum est, nullum producit efectum", de lo que se deriva la consecuencia de que el efecto de la sentencia anulatoria se producirá "ex tun". A salvo únicamente el caso de que la ley estableciera un efecto distinto para algún o algunos supuestos concretos de contravención legal, supuestos éstos que aquí no concurren.

Únicamente deberían quedar fuera de la afectación de la nulidad aquellas situaciones, producidas con anterioridad a la anulación del precepto convencional, que ya hubieran sido refrendadas por sentencia firme, de forma similar a lo que establece respecto de la anulación de los reglamentos el art. 73 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio -reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, pero nunca los actos de gestión empresarial, para los que el efecto "ex tunc" de la declaración de nulidad únicamente podrá verse afectado por la prescripción o por la caducidad. Siendo ello así, habiendo aplicado la sentencia recurrida el Instituto de la prescripción, y aplicado como norma sustitutoria de la anulada el propio Convenio Colectivo en su valoracion de la hora ordinaria, dicha resolución se entiende acomodada a la buena doctrina sobre la eficacia temporal y material de la sentencia que declaró la nulidad del precitado precepto de Convenio.

CUARTO

Al haberse ajustado a este criterio la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso, con la lógica secuela de acordar la pérdida del depósito y mantenimiento de la consignación, en su caso (art. 226.3 LPL ), así como la condena en costas a la recurrente, esto último conforme al art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 13 de Marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 6307/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Noviembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Vigo en el Proceso 670/05, que se siguió sobre reclamación salarial, a instancia de DOÑA Leticia contra la mencionada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, acordando la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal, manteniéndose, en su caso, la consignación, que quedará afecta al fin que le es propio. E imponemos a la recurrente las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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