ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:3959A
Número de Recurso3016/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3016/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3016/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 264/2015 seguido a instancia de D. Rubén , D. Araceli , D.ª Celestina y D. Víctor contra Grupo Hoteles Playa SA (Hotel Playa Bella), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 28 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de D. Rubén , D. Araceli , D.ª Celestina y D. Víctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 30 de junio de 2015, R. Supl. 618/2014 y auto de 30 de marzo de 2016 de homologación del acuerdo alcanzado el 24 de julio de 2015 alcanzado por las partes. La sentencia de instancia había desestimado la demanda de los actores contra Grupo Hoteles Playa SA (Hotel Playa Bella).

Los actores, trabajadores han prestado servicios para Grupo Hoteles Playa y reclaman de la empresa el abono de diferencias salariales correspondientes al período entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2014, resultando tales diferencias de las tablas salariales previstas para hoteles de cinco estrellas, sin aplicación de los acuerdos de descuelgue del convenio alcanzados.

La Audiencia Nacional aprobó por auto un acuerdo transaccional entre el grupo de empresas y la representación de los trabajadores, que supone la inaplicación de las condiciones del convenio colectivo.

La sentencia de instancia entendió que tal acuerdo de descuelgue del convenio colectivo aprobado por auto de la Audiencia Nacional, era vinculante para los actores, porque vincula a la totalidad de los trabajadores de la empresa durante su período de vigencia; estableciéndose en dicho acuerdo unas nuevas tablas salariales de aplicación para toda la empresa (aplicables por provincias), y que sustituirían durante la vigencia del acuerdo a las tablas de los distintos convenio colectivos provinciales de aplicación.

La sala de suplicación desestima el recurso y acoge el criterio del juzgador de instancia de reconocer plena efectividad al acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, considerando que resulta inaceptable la pretendida pervivencia de unos salarios superiores, que no corresponden al establecimiento en el que los trabajadores prestan sus servicios, puesto que tal previsión, por su carácter excepcional de singularidad retributiva debería tener una previsión expresa en el acuerdo, y no la tiene, no pudiendo interpretarse como tácita expresión de la voluntad de las partes.

TERCERO

Recurre los trabajadores demandantes en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la aplicación del convenio provincial y no el acuerdo de descuelgue, en función de la categoría del hotel. La sentencia de contraste citada por los recurrentes es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 30 de junio de 2015, R. Supl. 618/2014 y Auto de 30 de marzo de 2016.

En el caso de la referencial, se había suscrito un pacto salarial en la empresa con vigencia entre enero de 2007 a diciembre de 2017 por el que los conceptos económicos establecidos en la cláusula 5, (a excepción de la garantía personal y el plus de transporte durante los años 2008 y 2009) , sufrirán la revisión que anualmente estableciera el convenio provincial de Hostelería.

El 24 de septiembre de 2013 se llegó a un acuerdo del descuelgue del convenio del sector de hostelería de Santa Cruz 2012- 2013 en materia de revisión económica y determinadas condiciones del pacto salarial del Hotel Mencey acordándose el descuelgue del convenio colectivo de aplicación en el centro Hotel Mencey en concreto de lo dispuesto en el artículo 7 sobre revisión salarial para 2013 dejando sin efecto la actualización de la tabla salarial de la plantilla para los años 2012 y 2013 de forma que la tabla salarial para ambos ejercicios fuera la correspondiente a 2011. Lo que se discutía en este caso era la forma de calcular el incremento del convenio una vez finalizado el período de descuelgue. La sentencia de instancia consideró que se debía incrementar en el porcentaje que preveía el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife para los años 2012-2015, y los recurrente sostenían que el incremento salarial debía hacerse sumando los porcentajes perdidos en el periodo de descuelgue.

La referencial estima el recurso, y declara el derecho del personal de la empresa demandada a que se les abonen las retribuciones que resulten de incrementar el salario percibido en 2011 en un 0,5% y a incrementar dicha cantidad en un 0,6%; además de otros derechos que igualmente se postulaban en la demanda, a los que había afectado la cláusula de descuelgue. La sentencia de contraste argumenta que si bien en septiembre de 2013 se llega a un acuerdo del descuelgue, finalizado dicho periodo, el incremento salarial debe hacerse sumando los porcentajes perdidos en dicho periodo, pues de lo contrario los trabajadores nunca alcanzarían el nivel salarial establecido en el convenio colectivo provincial y se produciría una inaplicación permanente del convenio.

CUARTO

La contradicción no puede apreciarse porque en las sentencias que se comparan se formulan y se enjuician pretensiones distintas, referidas también a hechos diversos, por lo que en ningún caso concurren las identidades que exige el art. 219.1 de la LRJS para que el recurso pueda ser admitido.

En la sentencia recurrida se pretende por los trabajadores de un centro de trabajo de la empresa, la inaplicación de un acuerdo de descuelgue del convenio negociado por la empresa con los representantes de los trabajadores, por considerar que dicho acuerdo no les afecta, dada la categoría que tenía el hotel en el que prestaban servicios, y la sala consideró que tal acuerdo de descuelgue era vinculante para los actores, porque vincula a la totalidad de los trabajadores de la empresa durante su período de vigencia y que tal excepción de singularidad retributiva debería haber tenido, en su caso, una previsión expresa en el acuerdo, y no la tenía.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste lo que se postula por los sindicatos accionantes afecta al período a partir del cual finaliza el periodo de descuelgue del convenio, y afecta al modo de calcular los incrementos en las retribuciones y la reposición de derechos que tenían reconocidos los trabajadores y que habían resultado afectados por el acuerdo de descuelgue del convenio.

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SEXTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, y salvo la mera referencia de los arts. 1288 y siguientes del Código Civil , no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SÉPTIMO

Por providencia de 1 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 15 de febrero de 2018 manifiesta que el recurso ha analizado la contradicción de manera suficiente, tratándose de la solicitud de estar a lo pactado en cuanto al abono de las tablas salariales correspondientes a los hoteles de cinco estrellas, para los trabajadores que venían de un hotel de dicha categoría. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Rubén , D. Araceli , D.ª Celestina y D. Víctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 498/2017 , interpuesto por D. Rubén , D. Araceli , D.ª Celestina y D. Víctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 12 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 264/2015 seguido a instancia de D. Rubén , D. Araceli , D.ª Celestina y D. Víctor contra Grupo Hoteles Playa SA (Hotel Playa Bella), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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