STSJ Andalucía 1205/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2017:9886
Número de Recurso498/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1205/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150003479

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 498/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 264/2015

Recurrente: Cosme, Franco, Marcelina y Soledad

Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON

Recurrido: GRUPO HOTELES PLAYA S.A. (HOTEL PLAYA BELLA)

Representante:ALBERTO GILARRANZ GILARANZ

Recurso de Suplicación número 498/2017

Sentencia número 1205/2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 12 de diciembre de 2016, en el que han intervenido como partes recurrentes DON Franco, DOÑA Soledad, DON Cosme Y DOÑA Marcelina, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Eduardo Alarcón Alarcón; y como parte recurrida, GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., por el letrado don Alberto Gilarranz Gilaranz.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de abril de 2015, don Franco, doña Soledad, don Cosme y doña Marcelina presentaron demandas en las que reclamaban, en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2014, 3.732, 86, 3.524, 53, 4.410, 41 y

4.169, 81 euros, respectivamente, más el interés por mora.

SEGUNDO

La demandas se turnaron al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en el que se incoaron los correspondientes procesos ordinarios con los números 264/2015, 265/2015, 266/2015 y 267/2015, se dispuso su acumulación por auto de 5 de mayo de 2015, se admitieron a trámite por decreto de ese día, y se celebraron los actos de conciliación el 10 de octubre de 2016.

TERCERO

El 12 de diciembre de 2016 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debemos desestimar las demandas interpuestas por los actores contra "GRUPO HOTELES PLAYA S.A. (HOTEL PLAYA BELLA)".

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - Los actores han prestado servicios para la empresa demandada, con categoría profesional y antigüedad:

    - Soledad : 10.4.02.; camarera.

    - Marcelina : 17.5.05.; camarera

    - Cosme ; 22.6.05.; camarero

    - Franco : 17.4.01.; vigilante de noche

  2. - El 25.6.13. la empresa "Grupo Hoteles Playa" y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo que consta unido a los autos y lo damos por reproducido.

  3. - Por sentencia de la A.N. de 25.9.14 . se anuló el acuerdo de 25.6.13.

  4. - Por auto de 6.4.15. la A.N . se aprobó el acuerdo transaccional alcanzado por la empresa y la representación de los trabajadores. El auto consta unido a los autos y lo damos por reproducido.

  5. - El Acuerdo Laboral de 1.1.12. estableció la prórroga, modificación y revisión salarial de la tablas salariales del C.C. del Sector de la Hostelería de Málaga.

    El 31.10.14. se publicó el C.C. de Hostelería para la provincia de Málaga

  6. - El 12.1.10. el Juzgado de lo Social n° 1 de Málaga aprobó acto de conciliación en virtud del cual se acordó "Durante el periodo comprendido entre el 1.8.08. y el 31.12.10., los trabajadores afectos a la plantilla del establecimiento hotelero "Playabella Spa Gran Hotel", perteneciente al grupo Hoteles Playa S.A., percibirán sus salarios, emolumentos y retribuciones conforme a la categoría de 4 estrellas, viéndose por ello reducida dichas percepciones, con la única excepción de los trabajadores fijos de plantilla que percibirán su salario habitual. A partir del día 1.1.11. los trabajadores que hubiesen sido contratados con antelación al 1.8.08. recuperarán su salario habitual, correspondiente a hotel de 5 estrellas, percibiendo el resto de trabajadores contratados posteriormente el salario correspondiente a la categoría del establecimiento hotelero de 4 estrellas.".

  7. - Las nóminas de los actores durante el periodo reclamado constan unidas a los autos y las damos por reproducidas.

  8. - El 16.12.10. Franco llegó a un acuerdo con la empresa en el que se establecía que "las retribuciones salariales se realizarán conforme al acta de conciliación del Juzgado de lo Social n° 1 de Málaga de fecha

    22.1.10."

QUINTO

El 19 de diciembre de 2016, los demandantes recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraban suplicado en su demanda en cuanto a la cantidad principal reclamada o, subsidiariamente, el abono de 1.191, 57, 1.135, 36, 1.635, 14 y 1.345, 04 euros respectivamente, y formularse impugnación por la demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 10 de marzo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 28 de junio de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó las demandas de los trabajadores, que reclamaban las diferencias salariales correspondientes a

las tablas salariales previstas para hoteles de cinco estrellas, sin aplicación de los acuerdos de descuelgue alcanzados, todo ello por considerar esencialmente que tales acuerdos era vinculantes para los trabajadores.

Contra dicha sentencia, los demandantes interpusieron recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha resolución y se estimasen sus demandas o, subsidiariamente, se condenase a la empresa a unas cantidades inferiores basadas en el salario mínimo garantizado en dicho acuerdo, recurso que ha sido impugnado por la empresa.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], denuncia la infracción y la aplicación indebida de los artículos 82.3 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [en adelante, ET], en relación con el artículo 37 de la Constitución española [en adelante, CE], las Tablas salariales del Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Málaga [en adelante, CCOL]; así como la cláusula cuarta del Acuerdo de la empresa Grupo Hoteles Playa, S.A., para la regulación de las condiciones laborales de los trabajadores y el descuelgue de convenios colectivos ; y finalmente, la aplicación indebida del acuerdo de conciliación sobre conflicto colectivo, en relación con los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil [en adelante, CC]. El argumento que sostiene esa cita de infracciones se resume en la afirmación de que las partes negociadoras del acuerdo de descuelgue no establecieron ninguna previsión sobre las tablas salariales de los hoteles de cinco estrellas, de lo que se desprendía claramente que quisieron dejarla a salvo del referido descuelgue.

La parte recurrida, tras sostener que el motivo no estaba debidamente formalizado, ya que citaba más de quince normas sin concreción o especificación algunas, se opone al mismo y defiende el carácter general y vinculante del acuerdo de descuelgue por su propia naturaleza, en tanto basado en las dificultades económicas que atravesaba, precisando que la empresa no explotaba hotel ningún hotel de cinco estrellas.

TERCERO

Como recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la interpretación de los contratos debe sujetarse a los artículos 1281 a 1289 del CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el sentido propio de sus palabras ( artículo 3.1 del CC), el sentido literal de sus cláusulas ( artículo 1281 del CC], que constituyen la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-, de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

E, igualmente, que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (inclusive los de signo colectivo) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. Se viene asignando un valor presuntivamente acertado a la...

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