STS 251/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:902
Número de Recurso65/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución251/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 65/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 251/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), representada y asistida por la letrada Dª. Juliana Bermejo Derecho, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 253/2016 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la empresa Corporación de Radio y Televisión Española S.A. (CRTVE), Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SIE) y la Confederación General del Trabajo (CGT), en procedimiento de conflicto colectivo.

Han comparecido como recurridas la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. (CRTVE), representada y asistida por el abogado del Estado y el Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SIE), representado y asistido por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión Sindical obrera (U.S.O.) se interpuso demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que se declare «El derecho de todos los trabajadores, que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales a ver incluida en su prestación, el Complemento de Programas conforme establece el artículo 73 del II Convenio Estatal de la Corporación RTVE .».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

Desestimamos la demanda formulada por D. José Manuel Castaño Holgado, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), contra la empresa Corporación de Radio y Televisión Española S.A., Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SIE) y Confederación General del Trabajo (CGT), sobre Conflicto colectivo y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a un número aproximado de 1456 trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en los diferentes centros de trabajo de la misma, los cuales son productores y ayudantes de producción con funciones, realizadores y ayudantes realización con funciones e informadores (antiguos redactores). (Hecho conforme)

SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección General de Empleo de 17 de enero de 2014, se registra y publica el II Convenio colectivo de la Corporación RTVE. (BOE nº 26, de 30 de enero de 2014)

Por Resolución de la Dirección General de Empleo de 15 de noviembre de 2011 se procedió a la inscripción y publicación del texto del I Convenio colectivo estatal de la Corporación RTVE, suscrito en fecha 4 de octubre de 2011, de una parte por las Secciones Sindicales, UGT, CC.OO. y USO, y de otra parte por la Dirección de dicha Corporación. (BOE nº 286, de 28 de noviembre de 2011). (Hecho conforme)

TERCERO.- El artículo 73 del II Convenio colectivo (artículo 68 del I Convenio), bajo el título "prestación complementaria por enfermedad, prestación por maternidad/paternidad/riesgo durante el embarazo" dispone:

"Se establece una prestación por enfermedad o accidente, con el fin de que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, empleados en periodo de maternidad/paternidad o trabajadoras en riesgo durante el embarazo, complementen el 100 por 100 de su retribución básica por jornada base, incluida la antigüedad y complementos que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles. En el caso de la maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la fórmula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante."

CUARTO.- El 17-12-1993 se publicó la Instrucción 2/1993, de la Dirección General de Radiotelevisión Española sobre el complemento de programas y otros estímulos de calidad y resultados del trabajo en actividades del Ente Público RTVE y sus Sociedades Estatales, que obra en autos y se tiene por reproducida. (Descriptores 4 y 33). Que regulaba el complemento de programas, las compensaciones por resultados de especial calidad y eficiencia y los acuerdos especiales individuales para la realización, por encargo, de trabajos específicos, cuando lo aconsejen razones de prestigio y calidad. El artículo 8º de la Instrucción antes dicha dice textualmente lo siguiente: "1. La percepción del complemento de programas es incompatible con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias. 2. La percepción del complemento de programas depende exclusivamente del desempeño efectivo de la actividad profesional en el puesto asignado, no siendo consolidable en ningún caso, ni pudiendo percibirse durante el período de vacaciones anuales retribuidas, permisos de cualquier índole o situación de incapacidad laboral transitoria del perceptor, con las siguientes excepciones: a) Cuando por la propia naturaleza del trabajo que lo genera éste permite que se adelante el correspondiente al período vacacional, dejando, por ejemplo, grabados los programas que se emitan en este tiempo. b) Cuando por interés del trabajador y de la dirección, previo acuerdo entre ambos, se establezca que la misma cantidad se reparta entre doce meses en lugar de once. c) Cuando se trate de los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 5 de la presente instrucción. 3. Las cuantías asignadas en concepto de complemento de programas no admitirán incremento en tanto en cuanto no se modifiquen sustancialmente las condiciones que lo originaron".

El 1-06-1994 se publicó una Adenda, (descriptores 4 y 33, que se tiene por reproducida), en el que la Dirección se reservaba la compatibilidad del complemento de programas y otros complementos cuando concurrieran situaciones excepcionales. El 16-07-2007 se publicó otra Adenda, que obra en autos y se tiene por reproducida, cuyo objetivo era crear una equiparación para todo el personal laboral en la concesión de estos complementos y una revisión de los valores económicos que establezcan criterios uniformes.

QUINTO.- La empresa demandada no incluye el complemento de programas en la prestación complementaria establecida en el artículo 73 del vigente Convenio Colectivo , en supuestos en los que los trabajadores se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales.

SEXTO.- La Sección Sindical Estatal de UGT en RTVE, en fecha 16 de febrero de 2016 dirigió escrito a la Comisión paritaria del II Convenio Colectivo de CRTVE en relación a los complementos que consideraba se deberían incluir en la prestación complementaria establecida en el artículo 73 de dicho convenio. En el acta nº 7 de la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia y Desarrollo del II Convenio Colectivo de CRTVE, de fecha 31 de marzo de 2016 se incluyó en el orden del día la interpretación del artículo 73 del II Convenio Colectivo relativo a la aplicación del 100% en situación de IT, entre otros, del complemento de programas.

La Dirección sostiene que el plus de programas tiene regulación propia en la que se contempla la exclusión del cobro en situación de IT. UGT quiere que conste en acta que, ante su pregunta, la Dirección ha contestado que un especial responsable que cesa como tal estando en situación de IT, seguirá cobrando el complemento porque se tiene en cuenta el mes anterior a la baja. CC.OO. quiere hacer constar que, en su opinión, el personal que cobra el plus de programa y que está incluido en Convenio Colectivo, no se le pueden restringir sus derechos mediante una instrucción interna y por tanto deben abonarse los mismos complementos que cobraron en el mes anterior a la baja laboral. Las partes mantienen sus posiciones y no se alcanza acuerdo sobre este punto. (Descriptores 3 y 34).

.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.).

El recurso fue impugnado por la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. (CRTVE) y por el Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SIE).

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación ordinaria o común del sindicato demandante contiene un único motivo, amparado en el art. 207 e) LRJS .

Denuncia la parte recurrente la infracción por parte de la sentencia de instancia de los arts. 35 y 37.1 de la Constitución (CE ), 3 y 26.3 del Estatuto de los trabajadores (ET ), 73 del II Convenio colectivo estatal de la Corporación RTVE (análogos al art. 68 del I Convenio), y los arts. 3 y 1281 a 1285 del Código civil (CC ).

Se citan asimismo sentencias de la Audiencia Nacional que, al tratarse de sentencias dictadas en la instancia, no constituyen jurisprudencia.

  1. Lo que se suscita en la litis -y se reproduce en el recurso- es la cuestión de la interpretación de las cláusulas del convenio aplicable, en concreto la relativa al complemento por enfermedad, maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo.

El texto del art. 73 del Convenio -transcrito en el Hecho Probado Tercero antes reproducido- regula la prestación complementaria de tales situaciones fijando como parámetro el 100 por 100 de la «retribución básica por jornada base, incluida la antigüedad y complementos que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles. En el caso de la maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la fórmula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante».

Para el sindicato recurrente la dicción de dicho precepto convencional obliga a la empresa a incluir el llamado "complemento de programas", siendo éste el objeto de la controversia litigiosa, dado que la empresa no lo tiene en cuenta para fijar el importe de la mejora de la prestación del mencionado art. 73.

El citado complemento de programas se rige por las reglas contenidas en la Instrucción 2/1993, que consta recogida en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1. La interpretación del art. 73 del Convenio colectivo de la empresa demandada ha sido ya abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 12 diciembre 2017 (rec. 6/2017 ). En ella se planteaba la incidencia de otros complementos distintos en la prestaciones establecidas en dicha cláusula; en concreto, los complementos "por guardia, festividad y rodaje" que tampoco eran tenidos en cuenta por la empresa para calcular la mejora.

  1. Recordando la doctrina general que de modo reiterado y constante hemos venido manteniendo en relación a la interpretación de los convenios colectivos, apostábamos en aquella sentencia por entender que, para la solución del conflicto, basta con el primero de los criterios de la hermenéutica contractual, que es el que dimana del art. 1281 CC , según el cual, cuando «los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas».

  2. Ciertamente, la lectura de la cláusula convencional controvertida pone de relieve que la fijación del parámetro de cuantificación de la mejora no excluye ningún tipo de complemento retributivo. Sólo exige que se trate de complementos que corresponden al trabajador en cuestión y que fueran percibidos en el mes anterior al hecho causante (salvo el caso de maternidad que se refiere al año anterior). Ello impide negar la inclusión del complemento por la mera naturaleza -personal o de puesto de trabajo- del mismo. De lo que se trata es de que al incurrir en la baja laboral determinada por la contingencia de que se trate el trabajador afectado estuvieren en posesión del derecho al percibo del complemento - "que corresponda(n)"-. La mención del mes anterior a dicha baja (o del año, para la maternidad) se refiere a la cuantificación del complemento, el cual deberá alcanzar el importe del 100% de las retribuciones del mes anterior.

Por consiguiente, lo determinante para la inclusión de tales complementos en la prestación es que en el supuesto de Incapacidad Temporal se hayan percibido en el mes anterior al de la fecha del hecho causante, y en el supuesto de maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la fórmula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante. Para ello, resulta irrelevante que los complementos sean de los que únicamente se perciben por el desempeño efectivo de la actividad profesional -como se indica en la Instrucción por el que se regula el complemento "de programas" aquí discutido-.

Téngase en cuenta que aquí no se trata del percibo del complemento salarial, sino de la mejora de prestaciones que el convenio establece. No estamos ante supuestos de devengo del complemento -al que se refiere la Instrucción en cuestión-, sino de la toma en consideración del mismo para determinar el importe de la mejora. Por consiguiente, carece asimismo de transcendencia que el complemento controvertido exija, como régimen de percibo, el desempeño efectivo de la actividad a la que se refiere, puesto que es evidente que mientras que el trabajador se halla en situación de baja no va a haber actividad y, en consecuencia, no se devengaría ni este complemento, ni ninguna otra retribución salarial.

TERCERO

1. Lo que hemos expuesto nos lleva a acoger favorablemente el recurso, en congruencia con la sentencia de esta Sala antes indicada.

Consecuentemente, debemos casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda de conflicto colectivo del sindicato USO, a la que se adhirieron los sindicatos UGT, CC.OO., CGT y SIE, y declarar el derecho de los trabajadores afectados a que se incluya el complemento de programas en el cálculo de la mejora de prestación del art. 73 del II Convenio Colectivo estatal de la Corporación RTVE.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS , no procede la imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato U.S.O. contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 253/2016 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la empresa Corporación de Radio y Televisión Española S.A. (CRTVE), Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SIE) y la Confederación General del Trabajo (CGT).

En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda de conflicto colectivo del sindicato USO, a la que se adhirieron los sindicatos UGT, CC.OO., CGT y SIE, y declaramos el derecho de los trabajadores afectados a que se incluya el complemento de programas en el cálculo de la mejora de prestación del art. 73 del II Convenio Colectivo estatal de la Corporación RTVE; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • STS 690/2018, 28 de Junio de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 28 Junio 2018
    ...referirse a la obviedad que representa que si se percibe el complemento es porque corresponde.". Y en iguales términos, en la STS/IV de 6 de marzo de 2018 (rco. 65/2017 ), señala "1.- La interpretación del art. 73 del Convenio colectivo de la empresa demandada ha sido ya abordada por esta S......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1116/2018, 10 de Diciembre de 2018
    • España
    • 10 Diciembre 2018
    ...citando los arts. 35 y 37.1 CE, 26.3 ET, 73 del convenio colectivo aplicable y los arts. 1281 a 1285 Cc; junto con la sentencia del Tribunal Supremo de 6/3/18 (rec. 65/17), si bien ninguna explicación se da sobre las razones por las que cabe apreciar infracción dichos preceptos constitucion......
  • STSJ País Vasco 1080/2021, 1 de Julio de 2021
    • España
    • 1 Julio 2021
    ...dicha situación. Como se aprecia, en este caso, el TS también analizó exclusivamente el concepto de "salario real". .- la STS de 6 de marzo de 2018 - rec. 65/2017 - se refería a la interpretación del artículo 73 del II Convenio Colectivo Estatal de la Corporación RTVE. El TS razona en torno......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR