SAP Cádiz 46/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2018:1
Número de Recurso406/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución46/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 46

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 376/2016

ROLLO DE SALA Nº 406/2017

En Cádiz a 14 de febrero de 2018.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. Reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En calidad de apelante ha comparecido Rodolfo, representado por el Pdor. Sr. Peiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ortiz Miranda.

En concepto de apelada ha comparecido la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por la Pdora. Sra. Lazarich Ramírez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ramón Peñalver.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 19/abril/2017 en el procedimiento civil nº 376/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Recurrida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesta por el actor, Sr. Rodolfo, debe ser desestimado, de manera que deberá confirmarse el rechazo de la demanda por él interpuesta contra la entidad financiera demandada, Banco Santander S.A.

Más allá de la corrección del planteamiento de fondo contenido en la sentencia recurrida, cuyos pronunciamientos asumimos y damos por reproducidos, disentimos con la Juez a quo respecto del problema de la caducidad de la acción ejercitada en el sentido de que la desestimación de la demanda debe venir también determinada (y con carácter procesalmente preferente) por haber quedado perjudicada la acción anulatoria ejercitada por causa de caducidad.

Convendrá llamar la atención acerca del innegable hecho de que la Juez a quo rechazó expresamente la caducidad opuesta por la representación letrada del Banco Santander S.A. en su contestación en el Fundamento Jurídico 4º de la sentencia recurrida. Y a ello habría que añadir que dicha parte, apelada en esta alzada, no la impugnó en reclamación del acogimiento de tal excepción, sin perjuicio de que tampoco se aquietara por cuanto en su escrito de oposición (en concepto en el apartado II), D), 4.1 de su motivo único) insistió en el problema de la caducidad.

Pues bien, como bien se sugiere por la parte apelada el hecho de no haber impugnado al sentencia apelada, no impide que este tribunal entre a valorar y decida lo conveniente sobre la tan citada caducidad. Y ello porque ciertamente se trata de una institución que puede y debe ser parecida de oficio por los tribunales en cualquier momento aunque no la hubiera alegado la parte a quien interese ( sentencias del Tribunal Supremo de 11/noviembre/2001, 26/noviembre/2002, 10/noviembre/2004, 11/abril/2005 y 18/marzo/2008, entre otras). Adviértase además que la toma en consideración de la hipotética caducidad ni es sorpresiva ni causa verdadera indefensión a las partes dado que sobre ella ambas tuvieron la oportunidad de debatir, alegar y probar en la fase declarativa; es ello lo que explica en la sentencia del Tribunal Supremo de 27/ noviembre/2015 : "En consecuencia ninguna indefensión puede alegar la parte recurrente respecto de tal razonamiento desestimatorio de la demanda. Incluso ha de recordarse que la cuestión acerca de la caducidad de la acción ejercitada fue planteada por los demandados y discutida en el proceso planteando cada una de las partes los argumentos que consideraba oportunos a favor o en contra de su apreciación".

SEGUNDO

Ciertamente en autos se ha ejercitado una acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento de manera que, conforme al art. 1301 del Código Civil, dicha acción caduca a los cuatro años.

Así las cosas, lo que se ha planteado por la representación de la entidad recurrente es que el dies a quo para el cómputo de dicho plazo de caducidad ha de situarse a la altura del año 2009 que es cuando la propia parte actora admite en su demanda que tuvo conocimiento exacto del carácter y condiciones de la inversión que había formalizado de forma que, interpuesta la demanda el día 22/abril/2016, habría que estimar que la acción estaba caducada.

A la cuestión de la fijación del dies a quo en el cómputo del plazo de caducidad en el ejercicio de acciones de anulabilidad por vicios de consentimiento en la suscripción de productos bancarios complejos, como es el caso de los "Valores Santander", se ha dado respuesta jurisprudencial en la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 12/enero/2015, luego seguida por otras como las de 7/julio/2015, 16/septiembre/2015 y 25/ febrero/2016 .

En ella se recuerda la distinción entre la perfección y la consumación del contrato, ya diferenciada por la jurisprudencia clásica de la Sala Primera ("No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala nº 569/2003, de 11 de junio que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce "la realización de todas las obligaciones" ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando "se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó" ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 )"), especificando que no basta la perfección del contrato, sino que es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Para entender consumado el contrato es necesario que se haya configurado definitivamente la situación jurídica que resulte del mismo: en materia bancaria, ni puede entenderse sin más que la consumación del contrato se produce con la mera contratación y que a aquella fecha ha de estarse para computar los plazos de caducidad, ni cabe, en el sentido diametralmente opuesto, diferir el inicio del plazo al pleno desarrollo de todos los efectos de la relación de la que se trate. Lo lógico, conforme con el tradicional criterio de la actio nata (que es también el que se recoge en los actuales Principios Generales del Derecho Europeo de Contratos) en entender que, a los efectos del art. 1969 del Código Civil, la acción pudo ejercitarse desde que se tiene suficiente conocimiento de su causa motivadora.

Explica el Tribunal Supremo lo que sigue: "Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del art. 1301 de...

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