SAP Valencia 139/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2018:2351
Número de Recurso631/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de Apelación nº 631/2017

Procedimiento Ordinario nº 14509 /2016

Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

SENTENCIA Nº 139

Presidente

Dª. María Mestre Ramos

Magistrados

Dª Mª Eugenia Ferragut Pérez.

D. José Francisco Lara Romero.

En la ciudad de Valencia, a trece de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, recaída en el juicio Ordinario nº 1509/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE D. Epifanio, y Dª. Angustia, representados por la Procuradora D. María Elena Climent Ferrer, asistidos de la Letrada Dª. María José Palencia Linares, y como APELADA- DEMANDADA, BANCO DE SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª. Isabel Domingo Boluda, y defendida por el Letrado D. Sergio Sánchez Gimeno,

Es ponente D. José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice:

" Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Elena Climent Ferrer, en representación de D. Epifanio, y Dª. Angustia, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dª. Isabel Domingo Boluda:

  1. - Absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella.

  2. - Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente. La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:

Incorrecta valoración de la prueba practicada, especialmente de la testifical propuesta por la parte demandada, que es prácticamente la única prueba en que sustenta el Juzgador de instancia la desestimación de la demanda.

Ausencia de información precontractual y contractual, con incumplimiento de graves normas imperativas

. No se habrían entregado documentos en que constara la información sobre características y riesgos del producto, pues únicamente consta en autos una orden de compra sin fechar, con cláusulas pre- redactadas por el Banco, sin dato alguno sobre el producto objeto de contratación.

Error en la valoración de la prueba en relación a la acreditación de la información facilitada a los demandantes, incumplimiento del Real Decreto de 1993, habiendo facilitado únicamente información verbal. La facilidad probatoria en orden a acreditar la información facilitada estaba del lado de la entidad bancaria.

Se faltó a las expectativas ofertadas del producto en cuanto a su rentabilidad, si la remuneración ofrecida era del 7,5%, y si la financiación que se ofrecía a la vez se concedió, porqué se tenía que dudar o desconfiar de que era un producto 100% seguro?

Habría existido asesoramiento por parte del Banco.

No se han aportado por éste:

La orden de compra de los valores fechada.

Folleto o tríptico explicativo de las características y riesgos del producto valores Santander que se estaban adquiriendo.

Test de conveniencia.

Contrato de apertura de cuenta de valores.

Error en la valoración de la prueba, en relación al perfil de los inversores, que tenían únicamente en su cartera dos productos de inversión, en concreto acciones, lo que -en opinión de la jurisprudencia- no los convierte en expertos en todo tipo de inversión, la contratación de otros productos de inversión (incluidas también las participaciones preferentes) sin que el banco pruebe que la información que se dio al cliente fue debida, y solo indicaría la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta. El Banco de Santander, a pesar de sostener la capacitación y experiencia inversora de los demandantes, ni siquiera los citó a declarar. De aquí que no existiría prueba suficiente para aceptar el conocimiento y experiencia que sostiene la entidad bancaria poseen los demandantes.

El test de conveniencia aportado por la entidad bancaria, realizado en 2014, es muy posterior a la celebración del contrato que ahora se discute.

Conflicto de intereses del Banco de Santander, en la comercialización de valores Santander y en la anticipación del canje de los mismos por acciones. El Banco actúa como emisor, como comercializador y como financiador de la operación, lo que lo sitúa en una situación especialmente delicada en cuanto a la gestión del conflicto de interés habida cuenta de su clara intención de colocar la emisión a sus clientes.

Error en la apreciación de la caducidad de la acción de anulabilidad de los contratos. A diferencia de lo acaecido con otras entidades, como Bankia, en el presente caso, los valores estaban llamados a convertirse en acciones, y la conversión no supondría, ni la subsanación del contrato, ni una novación, ni un acto propio de los demandantes, ni la consumación del contrato.

El Banco de Santander no priorizó los intereses de sus clientes frente a los suyos, conociendo que en el momento de la conversión las pérdidas iban a ser notables y contrarias a la información que habían suministrados en la información precontractual.

El dies a quo de los contratos que no están consumados, debe computarse desde que el demandante realice algún acto que permita afirmar que tenía conocimiento que el producto contratado lo había sido por error, en el presente caso la carta presentada al Banco el 1 de agosto de 2016.

Pidió Sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la de instancia, declarando la nulidad del contrato de compra de valores y de préstamo vinculado así como del canje acordando la restitución recíproca del préstamo vinculado así como del canje acordando la restitución recíproca de prestaciones con el interés legal desde la compra y devolución de los intereses percibidos, o la acción subsidiaria de responsabilidad contractual con los daños y perjuicios a mis representados por el cual se indemnice en la diferencia entre el importe invertido más los interés satisfechos del préstamo más el interés legal, y menos los rendimientos percibidos, y con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.2 5 º y 394 de la lec .

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada. La defensa de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso, alegando, en síntesis:

Que la fecha de inicio del cómputo del plazo coincide con la conversión de los valores Santander en acciones del Banco. Es claro que el 23 de junio de 2012, los actores tuvieron conocimiento de las características del producto.

En cuanto a la acción por resolución contractual, se habría acreditado, tal y como apreció la sentencia que los actores conocían las características y los riesgos del contrato.

No existiría error en la valoración de la prueba, ni el recurso identificaba los medios probatorios que contradigan los hechos declarados probados.

Improcedencia de la acción de resolución por incumplimiento. Improcedencia de indemnización por incumplimiento precontractuales, en particular cuando la acción de anulación por error está caducada. Ruptura del nexo causal.

Pidió Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la resolución del Juzgado, con expresa imposición de costas a la actora-apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la celebración de vista, el día 1 de marzo de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primera cuestión hemos de referirnos a la apreciación por la sentencia de instancia de la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, que se impugna por la parte recurrente D. Epifanio, y Dª. Angustia . La sentencia de instancia estimó la existencia de caducidad de la acción, con el siguiente razonamiento: " TERCERO.-Invocada por la parte demandada la caducidad de la acción de nulidad, por el trascurso del plazo de 4 años establecido en el artículo 1.301 del Código Civil, debe recordarse la doctrina resultante de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en pleno, de 12 de enero de 2015, en que se razona que: "A1 interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a " la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir- la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más Temprado del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio...

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