SAP Valencia 430/2019, 3 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2019
Fecha03 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de Apelación nº 122/2019

Procedimiento Ordinario nº 1250/2017

Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia

SENTENCIA Nº 430

Presidente

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Magistrados

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

Dª AMPARO SALOM LUCAS

En la ciudad de Valencia, a tres de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018, recaída en el juicio Ordinario nº 1250/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia,

Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante, BANCO DE SANTANDER S.A., representada por la Procuradora DOÑA PAULA CALABUIG VILLALBA, y defendida por la Letrada Dª JOSEFA T. ROSELLÓ MONSERRAT.

Y como parte demandante-apelada, AUGE en interés de Rubén, y Eva María, representada por el Procurador

D. JAVIER BLASCO MATEU, y asistida del letrado DON JUAN JOSÉ ORTEGA GARCÍA.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada, aclarada por el auto de fecha 13-12- 18, dice:

" 1.- ESTIMO la demanda presentada por ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES en interés de sus socios D. Rubén y Dª. Eva María contra "BANCO SANTANDER, S.A."

  1. - DECLARO la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas suscrito entre las partes y del canje por acciones de marzo de 2012.

  2. - CONDENO a la demandada a devolver a los actores la cantidad de 17.000 € más los intereses legales desde la suscripción hasta la fecha de la sentencia, y los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la restitución, lo que deberá compensarse con la cantidad bruta que

    haya podido percibir la actora en concepto de intereses con sus intereses desde las fechas de los respectivos

    ingresos, procediendo la restitución de las acciones suscritas.

  3. - CONDENO a la demandada a pagar las costas procesales. ".

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente. La defensa de la parte demandada BANCO DE SANTANDER S.A., interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Auge carece de legitimación activa al no haber recibido de sus asociados un poder de representación en documento público.

  2. - La acción de anulabilidad pro vicio en el consentimiento se encuentra caducada

  3. - No existió error en la prestación del consentimiento. Se entregó documentación escrita con carácter previo a la contratación que explicaba de manera sencilla los riesgos del producto. Se ha producido error en la valoración de la prueba, por parte del juzgador de instancia. No se ha tenido en cuenta ni la documentación aportada, ni la circunstancia de que el Sr. Rubén fuera durante más de 22 años empleado de BANCO POPULAR.

  4. - En todo caso, la acción -en caso de entenderse que existió error- debería ser desestimada, al tratarse de un error inexcusable.

  5. - Imposibilidad de estimar la acción de resarcimiento por daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario. No podría ser ejercitada la acción del art. 1001 del Código Civil por incumplimientos precontractuales, sino sólo por los existentes vigente el contrato, y tal acción estaría prescrita al amparo del art. 945 del Código de Comercio.

  6. - Imposibilidad de estimar la acción de resolución contractual ejercitada con carácter subsidiario segundo, pues unicamente los posibles incumplimientos contractuales (no los precontractuales) podrían sustentar semejante pretensión.

Tras citar los fundamentos de hecho y de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la d Sentencia nº 2892018 de fecha 4 de diciembre, y se dicte sentencia estimatoria de la apelación, por la que se revoque la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por AUGE, en interés de sus socios D. Rubén y DOÑA Eva María, con expresa imposición a la ahora recurrida de las costas de la instancia, y

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada. La defensa de la parte demandante AUGE,presentó escrito de oposición al recurso, oponiéndose al recurso de apelación, y solicitando que, previos los trámites legales se dictara sentencia d esestimatoria del recurso, de apelación interpuesto de contrario, conf‌irmando los pronunciamientos impugnados de la resolución atacada, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la contraparte.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la celebración de vista, el día 8 de julio de 2019, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda formulada por la parte demandante, razonando que: "

QUINTO

Pues bien, siendo como es carga de la entidad demandada justif‌icar la prestación del deber de información, hemos de concluir en que no existe tal acreditación al respecto. La demandada no ha negado el perf‌il de los demandantes como consumidores minoristas, y sostiene que el actor fue empleado de la demandada durante más de veinte años. Pero ello no basta, pues no hay ninguna demostración de que el actor ejerciese dentro del banco un cargo que conllevase el desempeño de funciones para las que fuera necesario tener un conocimiento f‌inanciero, ni que permita dar por supuesto unos conocimientos específ‌icos sobre la materia.

En cuanto a la información suministrada a los contratantes, no ha aportado la demandada ningún empleado para explicar los detalles de la contratación y de la información que pudo suministrar para ello. Declaró el que fue director de la of‌icina y ref‌irió de forma genérica el "modus operandi" con que se trabajaba, sin descender al detalle concreto de esta contratación, alegando que al ser el director no fue gestionada por él personalmente, ya que tenía más de cinco mil clientes. Y señaló al ex-empleado apellidado Bort como la persona que intervino en la contratación, el cual estaba citado como testigo a petición de la demandada, la cual renunció el día del juicio a dicha declaración y precisamente tras la prestada por el director. Por ello, la falta de prueba de la información correcta suministrada verbalmente a los contratantes es imputable a la demandada, y debe sufrir la consecuencia de ello.

Por lo que respecta a la información escrita, la STS de 25 de febrero de 2016 declaró que la legislación impone que la empresa de servicios de inversión informe a los clientes, con suf‌iciente antelación y en términos comprensibles, del riesgo de las inversiones que realiza. Para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento, no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos, no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente. Y el incumplimiento por las empresas que operan en los mercados de valores de los deberes de información, por sí mismo, no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes puede incidir en la apreciación del error, y más concretamente en su carácter excusable. La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, no solo a los efectivos, también a los potenciales. La LMV, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, ya establecía en su art. 79, como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de "asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]". Y tras la incorporación de la Directiva MiFID, el nuevo art. 79 .bis LMV sistematizó mucho más la información a recabar por las empresas de inversión sobre sus clientes, su perf‌il inversor y sus necesidades y preferencias inversoras. El alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor fue detallado en las normas reglamentarias de desarrollo de la LMV (Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, y Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, según estuviera ya o no en vigor la normativa MiFID). Resumidamente, las empresas de inversión debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en benef‌icio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitando de sus clientes información sobre su situación f‌inanciera, experiencia inversora y objetivos de inversión. Especial rigor se preveía en lo relativo a la información que las empresas debían facilitar a sus clientes. Y con posterioridad a la reforma de 2007, realizando los test de conveniencia y/o idoneidad precisos para asegurarse de la adecuación del producto al...

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