SAP Valencia 320/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha02 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2020-0111

SENTENCIA Nº 320

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a dos de julio año dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 814-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diecisiete de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada la ENTIDAD MERCANTIL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA LITAGO LLEDO y asistido de la Letrada Dª Mª JOSE LAX TORRONTERAS; y como apelada-demandante LA ENTIDAD MERCANTIL DERVICHE SOCIEDAD EN LIQUIDACION SL representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª PAULA BERNAL COLOMINA y asistido de la Letrada Dª CARMEN ESTEVE ARCE.

Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 contiene el siguiente

"1.- ESTIMO la demanda presentada por "DERVICHE, SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN, S.L." contra "BBVA, S.A."

  1. - DECLARO que la demandada ha incumplido los deberes a que estaba obligada conforme a la normativa del mercado de valores en relación con el asesoramiento f‌inanciero prestado con ocasión de la contratación del swap de 15 de febrero de 2019.

  2. - CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad 118.664,51 € por la suma de los costes satisfechos por importe de 36.539,51 € en liquidaciones y 82.125 € por el coste de cancelación el 21 de marzo de 2012, con el interés legal desde la fecha de la demanda.

  3. - CONDENO a la demanda a pagar a la actora las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar errores en la valoración de la prueba. Determinación de hechos probados e infracción de la normativa.

-aportación CD con contratación telefónica. Con referencia al anterior derivado y folleto habiendo sido este entregado. Testif‌ical empleado.

-hubieron conversaciones previas e intervención del actor en la contratación.

-no servicio de asesoramiento.

-escapa al Banco el resultado negativo.

-no se valoran los benef‌icios obtenidos desde 2009 a 2012.

En segundo lugar hay que tener en cuenta el perf‌il de la actora.

En tercer lugar respecto de la contratación se ha incumplido la normativa y la jurisprudencia del TS. Imposibilidad de solicitar indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones precontractuales de información.

Se cumplió con el deber de información.

En cuarto lugar no se han valorado las testif‌icales de los empleados de la entidad demandada.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testif‌ical

  2. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de junio de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- Sentados los términos del debate, se ha de analizar la cuestión litigiosa.

En primer lugar, debe descartarse que la acción haya prescrito por transcurso del plazo del Art. 945 del Código de Comercio, pues dicho plazo no es aplicable al caso. Así lo declara la SAP de Valencia (sección 6ª) de 3 de octubre de 2019, la cual indica que el Art. 945 del Código de Comercio regula la responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su of‌icio, aplicable para la prescripción extintiva de la acción para exigir responsabilidad a las empresas de servicios de inversión, cuando actúen por cuenta de sus clientes, es decir, cuando se trate de la acción directa de responsabilidad contra una sociedad de inversión por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios de inversión, bien sea una gestión discrecional o una gestión asesorada, pero no cuando se trate exclusivamente del incumplimiento de los deberes de información que se prevén en la legislación del mercado de valores al comercializar puntualmente un producto, y que son exigibles conforme al art. 4º-4 Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (actualmente recogido en el art. 140 g del TRLMV aprobado por RD Leg. 4/2015, de 23 de octubre), por considerarse que constituyen servicios de inversión las recomendaciones personalizadas en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos f‌inancieros; en este último supuesto, a falta de otra regulación específ‌ica, será de aplicación el plazo general de prescripción de las acciones personales, que en el ámbito del Derecho Civil común es el de 15 años del Art. 1964 del Código Civil (actualmente 5 años).

SEGUNDO

Entrando ya en el fondo del asunto, la actora reclama de la demandada la responsabilidad por el perjuicio sufrido por haber contratado una permuta de tipo de interés después de que la demandada incumpliera sus deberes legales de información, lo que la demandada niega.

Tratándose de una demanda en la que se reclama la responsabilidad por omitir el deber de informar al inversor, le incumbe a la demandada probar que cumplió con las exigencias legales que le eran impuestas por las normas aplicables. La demandada no niega expresamente la condición de clientes minoristas de los representantes de la actora, ni la complejidad del producto contratado.

Opone que los representantes de la demandante eran administradores de varias entidades mercantiles y que tenían amplia experiencia en la contratación mercantil, y que por ello tenían conocimientos y experiencia para entender el producto. Sin embargo, lo cierto es que sobre esta concreta contratación que nos ocupa no se ha aportado por la demandada prueba alguna de haber cumplido con las exigencias legales que le incumbían, siendo perfectamente posible que las otras contrataciones (que por lo demás no consta cuáles fueron ni cuándo se hicieron) se les explicasen debidamente las características y riesgos de otros productos, pero no del que es objeto de este pleito. La demandada colige de esa condición profesional y de esas contrataciones anteriores los representantes de la actora conocían este producto, pero no hay pruebas de que sea así; además, la demanda se centra en perjuicio causado por el desconocimiento por la falta de información legal, por lo que la prueba a cargo de la demandada es la de la correcta información para esta concreta contratación, y no para otras. Además, los propios empleados de la demandada admitieron en sus declaraciones testif‌icales que la demandante no había contratado antes productos de riesgo, salvo el derivado implícito que se canceló antes de contratar el swap.

TERCERO

La información que la demandada debe probar que prestó a la actora no es una información cualquiera. La STS de 5 de abril de 2019, con cita de la de 25 de mayo de 2017, ha declarado que la Ley 47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modif‌ica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como f‌inalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa "MiFID" (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos f‌inancieros y la prestación de servicios de inversión. Tras la reforma, se obliga a las entidades f‌inancieras a clasif‌icar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suf‌iciente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan ( art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos f‌inancieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b)...

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