STS 1075/2004, 10 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Noviembre 2004
Número de resolución1075/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 27 de abril de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Huelva, sobre acción de impugnación de acuerdo de Comunidad de Propietarios, y anulación del contrato firmado a su amparo.; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Ángel Jesús, DON Andrés y D Clemente, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batlló Ripoll; siendo partes recurridas la DIRECCION000", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Huerta Camarero; Y TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A., asimismo representada por la Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Huelva, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Ángel Jesús, DON Andrés y D Clemente, contra la DIRECCION000" y contra TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A., sobre acción de impugnación de acuerdo de Comunidad de Propietarios, y anulación del contrato firmado a su amparo.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare que la parte demandada ha suscrito, al amparo de un acuerdo nulo, un contrato ineficaz, por lo que ha de retirarse del edificio en que se encuentra, la antena de teléfonos móviles instalada, así como devolver al estado anterior a la obras de instalación, la configuración externa del edificio así como sean indemnizados los demandantes con 500.000 pesetas para cada uno en concepto de daños y perjuicios".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció a DIRECCION000", que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase la validez del contrato y acuerdo impugnado, absolviendola de las pretensiones de la parte actora y con expresa imposición de las costas.- TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A., compareció legalmente, oponiendose a la demanda, para terminar suplicando se dictase sentencia "que estimasen las excepciones formuladas, desestimando la acción de impugnación del contrato de arrendamiento sin entrar en el fondo por haberse ejercitado a través de procedimiento inadecuado, así como la impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios por no haberse sometido previamente la cuestión litigiosa a arbitraje, como era preceptivo; y para el caso en que previamente la cuestión litigiosa a arbitraje, como era preceptivo; y para el caso en que por el Juzgador no se estimasen las excepciones formuladas, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, desestime en su totalidad en cuanto al fono la demanda presentada de contrario, con expresa condena en costas a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dª. Ana María Morera Sanz en nombre de D. Ángel Jesús, DON Andrés y D Clemente, contra la DIRECCION000" en la persona de su Presidente y Junta de Gobierno con CIF nº NUM000 y contra TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A., debo declarar y declaro inexistente el contrato celebrado entre los codemandados, por lo que ha de retirarse del edificio en que se encuentra la antena de teléfonos móviles instalada devolviéndo las cosas al estado anterior, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la DIRECCION000" y TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A., respectivamente y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 27 de abril de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO estimar los recursos de apelación interpuestos por DIRECCION000" y TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A., representadas por los Procuradores Dª. Inmaculada Prieto Bravo y D. Joaquín Domínguez Pérez contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 8 de Huelva en fecha 16 de mayo de 1.997 y revocar la indicada resolución para en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús, DON Andrés y D Clemente absolviendo de la misma a la DIRECCION000" y TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A.,, con imposición a aquellos actores de las costas causadas en primera instancia, y sin especial pronunciamiento sobre las de los recursos".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, DON Andrés y D Clemente, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 27 de abril de 1998, con apoyo en los siguientes: Los tres motivos que se alegan discurren procesalmente por el cauce del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo primero, acusa infracción del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal (de 21 de julio de 1.960).- El motivo segundo, por infracción del art. 1.261 Cód. civ., que exige para la validez de los contratos: consentimiento válido de los contratantes, y del art. 1.259 Cód. civ. , establece que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización representación legal será nulo.- El motivo tercero, por infracción de los artículos 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, las Procuradores Dª. Pilar Huerta Camarero y Dª. Raquel Gracia Moneva, en representación de las respectivas partes recurridas presentaron sus preceptivos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Ángel Jesús, DON Andrés y D Clemente demandaron a la DIRECCION000", solicitando que se declarase la nulidad del contrato privado de arrendamiento celebrado con TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A. por el Presidente de la Mancomunidad demandada, al amparo de un acuerdo de dicha Mancomunidad nulo, por lo que había de retirarse del edificio en que se encuentra la antena de teléfonos móviles instalada, así como devolver al estado anterior a las obras de instalación la configuración externa del edificio, así como satisfacer a los demandantes con 500.000 ptas para cada uno en concepto de daños y perjuicios.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, estimando inexistente el contrato celebrado, ordenó la retirada de la instalación y la vuelta del edificio a su configuración anterior a ella, pero no condenó a las demandadas a satisfacer daños y perjuicios. En grado de apelación la Audiencia revocó aquella sentencia, desestimando la demanda y absolviendo libremente a las demandadas.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación D. Ángel Jesús, DON Andrés y D Clemente.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal (de 21 de julio de 1.960). Se fundamenta en que el acuerdo comunitario para la instalación de la antena de telefonía móvil no se incluyó en el orden del día de la Junta celebrada el 6 de abril de 1.996. Sólo en el apartado de ruegos y preguntas del acta de dicha Junta se recoge textualmente: "en este último punto y a propuesta del Administrador se tratan y deciden: a) La Compañía Telefónica se ha puesto en contacto con él, para que se traslade a esta Junta su petición de montar en uno de los bloques una antena para la telefonía móvil. Se aprueba que sea la Junta Rectora de la Comunidad la que realice dicha negociación y decida al respecto". Sin mediar ninguna otra decisión, el 1 de mayo de 1.996, el Presidente de la Mancomunidad, actuando en virtud del acuerdo anteriormente reproducido, procedió a la firma de un contrato de arrendamiento con TELEFÓNICA SERVIOS MOVILES S.A. de la azotea de un bloque y en parte del sótano para las instalaciones. Entienden los recurrentes que no se pueden tomar acuerdos sin que figuren en el orden del día de la Junta, para que los propietarios puedan decidir libremente.

El motivo se estima. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995). Por el contrario, la sentencia recurrida dice: "Hubiera sido deseable la inclusión de la cuestión en el orden del día y facilitar a los copropietarios la suficiente información con carácter previo, como dice la sentencia apelada, pero su omisión no hace ineficaz lo acordado libremente por la Junta, aunque sea en el apartado final de ruegos y urgencias, sin que se formule expresa oposición". Por ello debe ser casada. La alusión a la falta de oposición puede y debe referirse a los propietarios asistentes, pero nunca a los ausentes.

SEGUNDO

La estimación del motivo primero del recurso hace inútil el examen de los dos restantes que lo componen, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, que se basa en la validez del acuerdo, y decidir el debate planteado como órgano de instancia.

Solicitada en la demanda la nulidad del acuerdo tomado en el capítulo de "Ruegos y Preguntas" del orden del día de la Junta Extraordinaria de la DIRECCION000", celebrada el 6 de abril de 1.996, y siendo nulo por las razones expuestas al estimar el motivo primero, hay que resolver sobre la legitimación activa para solicitarla, y si lo ha sido dentro del plazo de treinta días establecido en el art. 16.4º LPH de 1.960, cuestiones discutidas en las contestaciones a la demanda.

La acción de nulidad del acuerdo ha sido ejercitada por tres propietarios integrados en la Mancomunidad demandada. Sucede que dos de ellos, DON Andrés y D Clemente estuvieron presentes en la Junta donde se adoptó el acuerdo que se impugna y no manifestaron ninguna voluntad en contrario. Por ello carecen de legitimación de su nulidad; el art. 16.4º LPH de 1.960 la otorga a "los propietarios disidentes", condición esta última que obviamente no reunían los antedichos actores.

A ello no es obstáculo que en Junta de la Mancomunidad de fecha posterior, de 10 de agosto de 1.996, hubieren manifestado su oposición al acuerdo, pues ello se hizo en el apartado correspondiente a la "aprobación del acta de la Junta anterior", que no autoriza en modo alguno para desdecirse de la propia conducta anterior, sino sólo se acuerdan las rectificaciones o imprecisiones que hayan podido producirse al recoger lo sucedido en la Junta anterior.

Situación distinta es en la que se encuentra D. Ángel Jesús; no estuvo presente en la Junta de 6 de abril de 1.996, y no consta que se le hayan notificado los acuerdos, sólo que en el mes de julio, cuando fue a veranear y vio las antenas de la telefonía móvil que se habían instalado en el bloque donde se ubica su vivienda, tuvo conocimiento de lo ocurrido.

Por tanto, el único legitimado para impugnar el acuerdo de 6 de abril es D. Ángel Jesús. Queda por examinar si lo ha hecho dentro del plazo legal, plazo que posee naturaleza civil y no procesal (sentencia 1 febrero 1.982), por lo que no se descuentan los días inhábiles (art. 5 Cód. civ.), y es de caducidad (sentencia 2 marzo 1.992), apreciable de oficio y no susceptible de interrupción (sentencias 25 de septiembre de 1.950, 22 mayo 1.965, 27 junio 1.966, 22 mayo 1.990 y 10 noviembre 1.994).

Así las cosas, debe concluirse que el día de la presentación de la demanda en el Juzgado (5 de septiembre de 1.996), había transcurrido el plazo de caducidad del art. 16.4º LPH de 1.960.

No obsta a ello que los tres actores hubiesen dirigido escrito a la Cámara de la Propiedad de Huelva el 31 de julio de 1.996, a fin de que designase arbitro de equidad para entender del conflicto con la DIRECCION000" sobre la nulidad del acuerdo. Por sus servicios pertinentes servicios, se les contestó que las Cámaras habían dejado ya de existir legalmente en virtud de las disposiciones que citaba la contestación. Los actores actuaron la cláusula compromisoria contenida en el Reglamento de Régimen Interior de la Mancomunidad, que en rigor son sus estatutos. No obsta a la caducidad de la acción porque la solicitud a la Cámara no interrumpe el plazo de la misma, que por sí no es susceptible de ello, y porque al quedar expedita la vía judicial por imposibilidad del procedimiento arbitral (art. 38.2 Ley de Arbitraje 36/1.998, de 5 de diciembre), todavía quedaba plazo legal para acudir a aquélla, contando como dies a quo de su inicio más favorable a los actores el de la presentación del escrito a la Cámara de la Propiedad Urbana, ya que la vaguedad de sus manifestaciones sobre cuándo conocieron el acuerdo (al trasladarse a sus viviendas en Julio para veranear) impide concretar otra fecha. Los actores ejercitaron, pues, la acción dentro del plazo, pero ante organismo que ya había desaparecido, por lo que todavía les quedaba plazo para hacerlo en la vía judicial, cosa que no efectuaron. Los demandados no tienen la culpa de que se equivocasen (en la hipótesis más favorable a los actores) acerca de la desaparición legal de las Cámaras.

En consecuencia, ha de mantenerse el fallo desestimatorio de la demanda de la sentencia de primera instancia en cuanto a D. Ángel Jesús pero por otras razones distintas. Dicha sentencia se basa en la "inexistencia" del acuerdo, por lo que no puede calificarse de nulo o anulable. Esta Sala entiende, por el contrario, que el acuerdo efectivamente se adoptó en la Junta de la Mancomunidad, pero que es nulo por contravenir el art. 15 LPH de 1.960.

También se confirma el fallo de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la demanda en cuanto a DON Andrés y D Clemente, pero por falta de legitimación activa en el ejercicio de la acción de nulidad.

Sin condena a los demandados-apelados en las costas de la apelación ni tampoco en las de este recurso (art. 1.715.2 y 3 LEC. de 1.881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Ángel Jesús, DON Andrés y D Clemente, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batlló Ripoll contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 27 de abril de 1998, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda, aunque por otras razones que han quedado consignadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, Sin condena en costas de la apelación a ninguna de las partes, ni en las de este recurso tampoco. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Remitase esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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